Art. 122 del CÓDIGO PENAL.- “El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.”
Esta institución jurídica es la denominada receptación civil, un gran desconocido para el público general.
Hoy traigo a colación este precepto a cuenta de un asunto por todos conocido: imputamos, no imputamos, si no imputamos que pasa, etc.
La receptación civil, a grandes rasgos, consiste en que aquella persona que no ha intervenido en el delito como autor o cómplice y no puede ser responsable penal por receptación ni puede resultar obligado a la restitución penal de la cosa o al correspondiente resarcimiento si ha resultado beneficiado de los efectos del delito –ojo-si ese beneficio es obtenido a título lucrativo
La STS de la Sala 2ª de 15-7-2011 analiza los requisitos de la receptación civil.
“La responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito o falta tiene una entidad propia que la diferencia de otros orígenes de esa clase de responsabilidad.
Decíamos en la STS 57/2009 , citada por la STS num. 1394/2009, que el art. 122 del CP recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil (cfr. SSTS 532/2000, 30 de marzo 59/1993, 21 de enero y 1257/1995, 15 de diciembre ).
Para ello es indispensable,
1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica;
2º) el adquirente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del « crimen receptationis » en concepto de autor, cómplices y encubridor;
3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (cfr. STS 532/2000, 30 de marzo y las que en ella se citan)”