Hoy vamos a analizar los problemas del nombramiento por un tribunal del administrador del caudal hereditario, dentro de los procesos especiales de la LEC.

 El libro IV. De los procesos especiales, Título II De la división judicial de patrimonios, Capítulo I De la división de la herencia, Sección 2ª De la intervención del caudal hereditario Art 795. 2º,3º y 4º LEC

Todavía hay quien se remite a los antiguos juicios de testamentarias o derecho foral para fundamentar intentos de arrebatar administraciones de caudal hereditario.

Desde el año 2000 la LEC aborda de modo procesal y con unos requisitos específicos esta situación.

En primer lugar, el tribunal debe tomar la decisión en forma de Auto. No hay otra opción. “Hecho el inventario, determinará el tribunal, por medio de Auto(…)”. Cualquier otra forma que adopte la decisión podrá ser recurrida para solicitar esta solución formal.

En segundo lugar, El tribunal  “nombrará” –imperativo- “administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia”. Esta imposición, resultadista, está concebida en el sentido que el mejor administrador será quien tenga “más que perder” por ser el mayor interesado en el caudal hereditario y “quién más tenga que ganar” por una buena administración.

El art 795.2º LEC in fine: “A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribunal, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo, podrá el tribunal nombrar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero.”

A falta de éstos”. El legislador deja clara la intencionalidad y claridad del precepto. Deben ser nombrados el viudo o viuda y en su defecto el que tuviere mayor parte en la herencia. En el supuesto que no existieran, bien por haber fallecido, bien si no tuvieren capacidad, bien por no existir un heredero o legatario mayoritario, bien por no aceptar el cargo aquéllos; solamente, en caso de no ser posible el nombramiento de los anteriores se nombrará a cualquiera de los herederos o legatarios –administración individual, nunca solidaria o mancomunada- o a un tercero. El tercero puede ser una persona, física o jurídica, nombrada a través del Juzgado o un “hombre bueno” acordado por las partes.

¿Qué podemos entender por “capacidad necesaria”? En nuestra opinión no es poseer conocimientos técnicos especializados, ya que siempre podrá apoyarse en un asesoramiento profesional, sino que es tener capacidad suficiente para actuar en el tráfico jurídico como un ordenado o diligente padre de familia.

El nombramiento, que debe ser aceptado expresamente, exige caución bastante mediante consignación, aval o garantía de las admitidas habitualmente en derecho y que, en todo caso, será –imperativo, de nuevo- fijada por el tribunal.

Hay excepciones:

1)     El tribunal podrá dispensar de la caución al cónyuge viudo o al heredero designado administrador cuando tengan bienes suficientes para responder de los que se le entreguen.

2)     Los herederos y legatarios de parte alícuota podrán dispensar al administrador del deber de prestar caución.

Si no pudieran ser de aplicación estas excepciones de dispensa “la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación”.

“Se constituirá caución, en todo caso, respecto de la participación en la herencia de los menores o incapacitados que no tengan representante legal y de los ausentes a los que no se haya podido citar por ignorarse su paradero”. No hay lugar a duda, en este tema.

A modo de conclusión es importante señalar la imperativa prelación de personas que deben ser nombradas, la obligación de caución salvo excepciones y que no existe posibilidad de relevar o sustituir al administrador del caudal hereditario sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir en el momento de rendición de cuentas. Cuestión distinta es que el administrador del caudal muera, renuncie o pierda la capacidad necesaria. En ese caso, deberá nombrarse a otro administrador que deberá prestar caución bastante. Asunto éste que será objeto de estudio en otro post junto con la administración subalterna.

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