LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, LA INEXISTENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA. PROGRAMAS DE CORPORATE COMPLIANCE PENAL EN TENERIFE

En España la seguridad jurídica brilla por su ausencia (en mi particular y tendenciosa opinión que nace de mi hartazgo de estudiar modificaciones a las modificaciones de las modificaciones de lo legislado hace menos de un año).

Soy un abogado en Tenerife que intenta dar un servicio razonablemente diligente a quien solicita de mi asesoramiento. Para intentar dar asesoramiento jurídico en Tenerife me preparo, estudio, leo, comparto opiniones para aprender y, si es un tema novedoso, suelo realizar formación on line y off line.

Llevo mucho tiempo intentando entender, aprender y obtener unos mínimos conocimientos en corporate compliance penal y no hay manera. La indeterminación en España es tal que, aparentemente, ninguna norma explica como debemos prevenir estos asuntos.

Existen cursos para abogados de empresa (lo soy para algunas) de dos días. Probablemente insuficiente. Los libros de corporate compliance penal están contados con las manos. Me he leído muchos y diferentes. He llegado a la siguiente conclusión: como alguna empresas cometa algún “delito” –en el sentido coloquial del término- las van a crujir. Bueno, a las empresas que asesoro como abogado en Tenerife quizá no.

En España la responsabilidad penal de la empresa está indeterminada porque no sabemos a qué atenernos. Estamos en manos del juzgador, al que vamos a ciegas. No hay referencias, requisitos específicos, no hay elementos concretos en los que nos podamos apoyar para una defensa razonable cuando una empresa sea imputada por la comisión de un hecho que pueda ser considerado delictivo, entendido en un significado popular del término.

La redacción de este post no es muy técnica ya que lo escribo con la esperanza de que alguno de sus lectores sea un prudente y diligente empresario. Vigilad, prevenid y estableced vuestros programas de compliance penal.

La realidad española contrasta con el actual Derecho Comparado. En particular, con la regulación alemana e italiana, muy claras y duras. Europa debe armonizar la normativa de Derecho Compliance Penal. Las empresas no pueden arriesgarse a estar en Europa y que sus responsables en España puedan cometer delitos (no todos tienen porque ser dolosos) y pensar que se aplicará la indeterminada regulación española. Para muestra, un botón: Responsables de una cadena de electrodomésticos que han sido condenados en Alemania solicitar ventajas personales para admitir productos en los lineales de dicha cadena; o médicos que aceptaban regalos de los laboratorios farmacéuticos (si, en Alemania parece que es delito).

Dentro del asesoramiento que ofrecemos intentamos implementar el programa de compliance penal. Es difícil. La PYME española es reacia por su coste y por el esfuerzo que supone. Además, realmente, para que se aplique la atenuante del art 31.bis 4, d) del CP solo exigen “Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica”. Esto significa que desde la imputación a la apertura del juicio oral se podría implementar.

No obstante, entendemos que la implementación, de modo previo, a la previsible reforma del Código Penal para la concienciación de los gatekeepers internos: los compliance officers o los vigilantes de la prevención del riesgo penal allanarán la inminente problemática de responsabilidad penal de la empresa. Implementamos esta propuesta para prevenir e ir adaptando la filosofía de la empresa a la prevención de los delitos que le pueden “rodear”.

Abogados de empresa de Tenerife y de España. Preparaos para la era compliance penal o nos/os van a crujir. La revolución comenzará por el fútbol. El FC Barcelona, al parecer, será el pionero ante el gran público de la responsabilidad penal de las empresas, el programa de compliance penal y el altavoz de este área del derecho.

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foto obtenida de www.medciencia.com

7 comentarios sobre “LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. LA INSEGURIDAD JURÍDICA.

  1. Comparto el sentido del post y felicito al autor. Suele ocurrir en este país que primero se legisla y después se analiza la realidad social legislada. Aún recuerdo aquella anécdota que se cuenta sobre la regulación del matrimonio de personas del mismo sexo, que se aprobó en la legislatura 2004-2008 a la carrera, y que fue objeto de análisis en países de nuestro entorno, como Suecia. Vino a España un parlamentario o comisionado sueco para preguntar a las personas involucradas en la aprobación de esa reforma legal qué estudios se habían tenido en cuenta, qué impacto económico se había estimado, qué informes sociales, psicológicos, etc., acompañaban a la iniciativa… porque ellos llevaban 3 años analizando la cuestión desde todos los puntos de vista y entendían -están locos estos romanos- que sin ese estudio previo completo no se puede regular una materia tan especial; la respuesta del interlocutor español fue clara: no había nada, porque en España legislamos así.

    La regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas aún hoy sigue siendo una cuestión particularmente debatida en los foros teóricos: ni autores ni jueces ni abogados se ponen de acuerdo sobre su acomodación al clásico Derecho penal y, aun aceptando la figura, consideran que el régimen está defectuosamente configurado. Parece como si esa regulación hubiera salido de un despacho, sin pasar una criba teórica.

    Pero sin entrar en honduras doctrinales, como bien dice Luis, no sólo es que se legisle sin parar, es que además no hay pedagogía legal. No hay cultura de compliance penal en España, y no estaría de más ir avisando a nuestros clientes personas jurídicas: la reforma del Código Penal impone a todas -sí, a todas, las personas jurídicas- el establecimiento de un sistema de prevención penal en la reforma del artículo 31 bis.

    Una vez más, se modifica la norma cuando aún no ha dado tiempo ni a asimilarla. De todos modos, en mi opinión, que he contrastado con ilustrados compañeros, hace mal el legislador en regular el compliance de manera sectorial: sin duda, el aspecto penal es relevante por sus eventuales consecuencias, pero otros aspectos que caben de manera natural en la actividad de un compliance officer -protección de datos, blanqueo de capitales…- permiten dotar a esta figura de contornos propios que bien merecerían una regulación específica -de hecho, la figura existe en ámbitos como el financiero y hay sectores como el farmacéutico que se han dotado de él aunque no sea jurídicamente exigible-.

    Felicidades por el post, Luis

  2. Muchas gracias por tu amable comentario, Lucas.

    No se si recordarás que, al poco de conocernos, te pedí (con mi falta de vergüenza habitual) si tenías algún modelo o programa de compliance penal para ojear ante la imposibilidad de encontrar alguna publicación para profesionales.

    Casi dos años después, mira que pasa rápido el tiempo, seguimos igual. No hay muchas publicaciones relativas al ordenamiento jurídico nacional que permita aclarar realmente estas cuestiones.

    Si la modificación del Código Penal endurece estos temas, como así apuntan las crónicas, la seguridad jurídica en España volverá a ser pisoteada en perjuicio de quienes pueden y quieren invertir.

  3. Muy de acuerdo Luis. La incertidumbre y máxime en cuestiones que son difícilmente comprensibles para quien necesita respuestas claras sobre que hacer, no hacer o qué medidas preventivas implementar.
    Al margen de eso, todos los programas, medidas preventivas, etc. Están muy bien. Ahora, cuando llegue el momento, sólo habrá que buscar la manera de convencer que, no sólo existía sino que se aplicaba. Que no era un papel para figurar y que, en realidad, por muchos controles que implantes, siempre habrá extremos que escapen del control. O no.

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