EL ERROR JUDICIAL EXISTE. DÍA INICIAL PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE UN AÑO, ex art 1902 CC y arts 292 y  293 LOPJ.

Este post trae origen en la STS 1230/2014, dictada por la Secc 1, de la Sala de lo Civil del TS, Resolución 196/2014, por el ponente Sr. Seijas Quintana.

 

El supuesto de hecho consiste en que un funcionario de correos (en adelante ACTOR) tiene un accidente causado por un perro durante su jornada laboral.

 El actor interpone acción, ex art 1902 CCiv, contra el dueño del can. El momento en que interpone la acción es desde que la administración dicta resolución administrativa que reconoce su pensión por jubilación de incapacidad (se denomina así en este ámbito subjetivo) que trae origen en el ataque del perro que le causó una caída de la moto mientras trabajaba y las consiguientes lesiones. (causa, nexo, daños).

El Juzgador de Instancia así como la Audiencia Provincial entienden que el plazo para interponer dicha acción aquiliana prescribió puesto que transcurrió más de un año desde el momento en que el agraviado conoció el informe médico que fue determinante para obtener su pensión por jubilación de incapacidad.

El actor interpone demanda por error judicial contra la SAP Valencia, secc 11, de 30-9-2011 al entender que existe un error judicial “»al entender como fecha de inicio de la prescripción, actio nata, la del alta médica con estabilización de sus secuelas, y no la del día en que se produjo la resolución administrativa en que se reconoce su pensión por jubilación por incapacidad (el actor se trataba de funcionario de Correos y tal es la denominación legal de su pensión de incapacidad)», en contra de la doctrina reiterada de esta Sala relativa a que «el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto invalidante ( SSTS 11 de febrero 2011 , 24 de mayo de 2010 y 7 de octubre de 2009 , entre las más recientes)». 

La STS de 2-4-2014, que estamos analizando, en primer lugar, expone qué entiende por error judicial “«(e)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006 , 7de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

<Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales>.

La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ núm. 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ núm. 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ núm. 7/2008 )».”

En este supuesto el TS entiende que ha existido error judicial porque «es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso num. 1418/07 , 5-7-2011 en recurso num. 2174/07 y 19-11-2011 en recurso num. 1331/07 , con cita en todas ellas de muchas otras anteriores).”

 

Esta sentencia expone como abordar la solución para una sentencia comúnmente denominada ilógica y evidencia que muchos abogados no conocíamos esta posibilidad para abordar la vía del error judicial, ex art 292 y 293 LOPJ como elemento vertebrador -objeto de Litis- para, sin necesitar entrar en el fondo del asunto vía casación e incluyendo una indemnización a cargo del Estado.

 

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2 comentarios sobre “EL ERROR JUDICIAL EXISTE. Resolución administrativa de pensión de jubilación por incapacidad. Dies a quo de Acción Extracontractual art 1902 CCiv, Arts 292 y 293 LOPJ

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