Este post pretende informar de una situación sin entrar a analizar otra cuestión que la estrictamente de igualdad de armas en un proceso civil. Se que es un tema que ya ha sido analizado por otros compañeros antes como Don Alfredo Herranz y como doña Veronica del Carpio.
El art 695.4 LEC ANTES de la reforma de Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
- Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.
El art 695.4 LEC DESPUÉS de la reforma Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
- Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o la inaplicación de una cláusula abusiva podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.
Pues bien, la modificación del articulo de una norma, la Ley 1/2013 para “proteger a los deudores hipotecarios” altera la igualdad de armas procesales de conformidad con el razonamiento realizado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Avilés a través del planteamiento de una CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Dicho Juzgado de Instancia fundamente aborda, ex art 35 LO 2/1979 del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, la vulneración de los arts 14 y 24 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
“Artículo 35
1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
- El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
- El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.”
Particulares a tener en cuenta en relación al art 695.4 LEC
- Puede ser a instancia de parte.
- Tiene que ser planteada antes de dictar una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar el Auto.
- Si se plantea suspenderá provisionalmente la actuación judicial.
Pues bien, como hemos expuesto, el Juzgado de Instancia n.º 7 dicta Auto que fundamenta y ACUERDA:
“Que se declare la inconstitucionalidad del art 695.4 párrafo segundo en relación con el art 695.1, 4º de la lec en la redacción dada por la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social en su capítulo III, artículo 7, punto 14, al privar al ejecutado de la posibilidad de recurrir la resolución que resuelva un incidente de oposición ante una ejecución dineraria garantizada con hipoteca por alegación de cláusulas abusivas, en aquellos casos en los que se desestime el motivo de oposición, siendo firme el fallo y no teniendo mas posibilidad legal de oponerse a la continuación de la ejecución, a diferencia de la posibilidad de recurso que siempre tiene el ejecutante para el caso que sí se estime el motivo de oposición y evitar la firmeza del fallo, por lo que se ha vulnerado los art 14 y 24 de la Constitución, al suponer un tratamiento discriminatorio y desigualitario entre las partes ante un mismo acto procesal en un mismo procedimiento”
Por lo tanto, no está de más pensar, como opción cuando nos toque en suerte una oposición a una ejecución hipotecaria, plantear una cuestión de inconstitucionalidad, así como quién no quiere la cosa, vamos.
2 comentarios sobre “¿NOS HEMOS CARGADO LA IGUALDAD ENTRE PARTES PROCESALES EN LA LEC? OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA”