Volvemos en el blog al proceloso y abigarrado mundo del Derecho después de unos post que se han alejado ligeramente del camino.

He conocido una curiosa Sentencia de fecha 30-5-2014 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso; rec 2362/2013 Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Frías Ponce.

Esencialmente los hechos se circunscriben a que en Extremadura se hace una nueva valoración colectiva parcial del municipio de Badajoz que valora la finca de los recurrentes en 4.300.000 € aproximadamente.

La controversia nace en la consideración de la finca como urbano a efectos catastrales pese a que el PGOU de Badajoz lo considera como urbanizable.

“La Sala de Instancia aceptó el motivo de la nulidad de la valoración por cuanto la finca, pese a estar dentro del perímetro que delimita el suelo urbano de Badajoz era de naturaleza rústica por tratarse de un suelo urbanizable sin haberse iniciado el proceso de urbanización al no estar aprobado el instrumento de desarrollo

 

El Tribunal, después de analizar la normativa concluye que:

 “sólo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tiene por finalidad su ordenación detallada” La negrita y subrayado son nuestros.

 El FD SEXTO.- (…)hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.

 

Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que << los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo>>, porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo.

 

No podemos olvidar que el propio TRLCI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ,afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Publica, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre , en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución comúne indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de encardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución , y que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos.

 

Por ello, no puede desconocerse que el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística incide sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del Catastro y en cómo se determina el valor catastral de cada una de las parcelas que se incluyen en ese registro. De esta interrelación deriva la necesidad de que, por un lado, la descripción catastral atienda, entre otras cosas, a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, a su uso o destino, a la clase de cultivo o su aprovechamiento (art. 3 del TRLCI)) y, por otro lado, que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23 del mismo texto), proclamando, por su parte, el art. 11 la obligatoriedad de incorporar los bienes inmuebles en el Catastro, así como las alteraciones de sus características con el designio de que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

 

FD SÉPTIMO.- Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial.

 

Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente.

 En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, la homogeneidad en la hermeneútica de los designios del artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica.

Como expuso el Tribunal Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de 20 de marzo , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada respecto al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y después en su sentencia 164/2001 de 11 de Julio , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones, el derecho fundamental de propiedad reconocido en el articulo 33 de la Constitución se conforma por su régimen jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que tales condiciones son las reguladas en la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha norma una vinculación respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo.

Frente a lo expuesto, de indiscutible alcance general, no cabe invocar el art. 30.2 c) del TRLCI, que admite, dentro del procedimiento simplificado de valoración colectiva un mecanismo especifico de valoración en los casos de cambiar el suelo de naturaleza por modificación del planeamiento al incluirlos en ámbitos delimitados, cuando en este caso ni siquiera se trataba de un procedimiento simplificado de valoración colectiva, sino de una valoración colectiva de carácter parcial.”

 

De esta interesantísima Sentencia me quedo con:

a)    una realidad: las administraciones públicas cobran indebidamente por todo y luego vete a recurrir;

b)    unas consecuencias:

  1. Que podríamos intentar alegar que la administración establezca el valor catastral en el valor a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial aunque no sea el valor de mercado.
  2. Que el valor catastral debe reconocer la realidad urbanística puesto que de otro modo está gravando una riqueza ficticia o inexistente por vulneración del principio de capacidad económica en relación al valor del mercado.
  3. Que las valoraciones colectivas siguen generando muchos problemas por el abuso que implica y la arbitrariedad de imponer un supuesto valor de mercado.
  4. Que si los contribuyentes podrán, si están en plazo, solicitar devolución por ingresos indebidos no solo por este motivo sino por las míticas “PLUSVALÍAS MUNICIPALES” que han venido imponiendo la tributación del aumento de valor del suelo urbano en estos suelos urbanizables.

Un comentario sobre “¿TE HAN COBRADO EL IBI COMO URBANO POR SUELO URBANIZABLE? RECURRE!!!

  1. Las Gerencias Territoriales del Catastro vienen inadmitiendo sistemáticamente todos los recursos que se interponen contra el valor catastral que se sirven de los argumentos de la Sentencia 2159/2014 del pasado 30 de mayo la del Tribunal Supremo. Esta Sentencia, dictada en interés de la Ley, desestima las pretensiones del abogado del Estado, que defendía la valoración como urbanos de los terrenos rústicos incluidos en suelo delimitado por el planeamiento. Se certificaba lo obvio: el suelo urbanizable que no se haya desarrollado realmente, no puede ser considerado como urbano a efectos del IBI, poniendo así coto a la injusticia que supone pagar por un valor catastral desmesurado en terrenos de usó agrario que nunca se van a desarrollar por ser fruto de megalómanos planeamientos urbanísticos derivados de la “burbuja” .
    Ahora, agarrándose a mí entender, a un hilo de legalidad, el Catastro inadmite los recursos argumentando:
    – que según el art. 100 de la Ley 29/1998 la Sentencia no tiene efectos jurídicos sobre situaciones particulares, no produce anulación de valores, ni sienta jurisprudencia (por no ser reiterado), ni es de aplicación extensiva
    – que en consecuencia las ponencias de valores son firmes, por no haber-se impugnado en su momento y por tanto los recursos son extemporáneos

    En su momento, se armo un gran revuelo en la prensa i en los diversos foros, dando por hecho que la Sentencia obligaba a modificar los valores catastrales, cosa que por lo que se ve no va a ser fácil.

    Mi pregunta es: ¿la interpretación que hace la Gerencia del Catastro del art. 100 de la Ley es correcta?, y, ¿la inadmisión del recurso por parte de la Gerencia impide una Reclamación Economico-Adminstrativa solicitando una resolución sobre el fondo, obligando a recurrir la inadmisión i vuelta a empezar con el Catastro? o se puede seguir con la reclamación económico administrativa obviando la primera inadmisión.

    jmnadalgene@xipagricultura.com

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