NUESTRO SOCIO LA AEAT. LOS CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC Y LA REFORMATIO IN PEIUS

“La AEAT es nuestro socio. Es como un pirata que pone la mano a los beneficios de nuestro trabajo y contra el que no podemos luchar” Definición de un profesor no anónimo pero que no voy a desvelar.

 

Hoy traigo al blog una interesante ST de la Sección 2ª del TS de no menos interesante magistrado don Emilio Frias; STS 2288/2014, rec 1482/2012

Las historia de terror de hoy es mas o menos así: Inspección de nuestro socio, lógica y bien fundada a una empresa en liquidada lo que implica que los sucesores (socios) quedaban obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que le correspondía.

Los socios alegan nulidad de actas de disconformidad levantadas y de todas las actuaciones posteriores al haberse prescindido del procedimiento establecido por no haberse seguido las mismas con los sucesores, al encontrarse la sociedad disuelta y liquidada; a la vulneración del principio de reformatio in peius, porque si la Inspección consideró que el derribo de una edificación preexistente en el solar transmitido a xxxxx no suponía a la entidad xxxx como ejecutora de actividad económica, ejerciéndola sin embargo en razón a su vinculación con xxxxx L, no podía el TEAC modificar aquella razón, sustituyéndola por la referida al derribo del edificio existente en el solar; y a la calificación de la entidad como sociedad económica por derribo de una edificación preexistente.

 

No entramos en la nulidad pero si en la modificación de la motivación. En los Antecedentes se recoge:

“Respecto a la vulneración del principio de reformatio in peius, la Sala niega que el contenido del fallo del TEAC suponga perjuicio para el recurrente en alzada, al llegar al mismo resultado que la Inspección en el acuerdo de liquidación.”

“(…) confirma la consideración de la entidad como sujeta al régimen general de tributación, por cuanto los trabajos realizados constituían una auténtica actividad de promoción inmobiliaria, en cuanto supuso una real y efectiva transformación del terreno, lo que constituía un requisito previo a la posterior edificación, para lo que ha había obtenido la correspondiente licencia del Ayuntamiento

 

En los FUNDAMENTOS DE DERECHO

El segundo motivo se denuncia la infracción del art. 237.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al discrepar la parte del contenido de la interpretación que efectúa la Sala de instancia en relación con el principio de «reformatio in peius», pues, a su juicio, aún siendo el acuerdo de liquidación y la resolución del TEAC idénticos en su resultado (el importe de las deudas tributarias), sin embargo los argumentos de la Inspección y el del TEAC son diferentes, empeorando el argumento del TEAC la situación de xxxxx previamente establecida por la Inspección, pues si ésta estableció que la consideración de dicha mercantil como sociedad no patrimonial se fundamentaba en su vinculación con xxxxxx y no en el ejercicio directo de una actividad económica, cuando el TEAC la califica como tal empeora su situación y la de sus participes

 

EN EL FD TERCERO aborda la motivación del la Reformatio in Peius con una breve relación de cómo hemos llegado hasta aquí:

Tal y como resumimos en la sentencia de 28 de febrero de 2011 (casación 1080/07 , FJ 3°), conforme a la reiterada doctrina del máximo intérprete de la Constitución española (entre otras pueden consultarse las sentencias 204/2007 , FJ 3°; 41/2008 , FJ 2°; 88/2008, FJ 2 °; y 141/2008 , FJ 5°), la interdicción de la reformatio in peius , aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 de la Norma Fundamental, tiene una dimensión constitucional evidente. Por un lado, representa un principio procesal integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso ,de la prohibición constitucional de indefensión, y, por otro, constituye una proyección de los requerimientos inherentes a la congruencia de las resoluciones judiciales, que impide a los órganos jurisdiccionales exceder los límites en que esté planteado el recurso, provocando una agravación de la situación jurídica que para el recurrente se deriva de la sentencia discutida, con origen exclusivo en la propia interposición de la impugnación.

En el mismo sentido, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, hemos señalado que la prohibición o interdicción de la reformatio in peius en los términos expuestos constituye un principio procesal ampliamente admitido por la jurisprudencia de esta Sala, negando que al resolver un recurso se pueda agravar la situación del recurrente. Hemos indicado que, en la actualidad, ese principio, ínsito en el pasado en el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (BOE de 18 de julio), se encuentra plasmado con carácter general en el párrafo segundo del artículo 89 de la Ley 30/1992 y en cuanto a los recursos administrativos en el artículo 113.3, in fine, de la misma Ley , al establecer que en ningún caso puede empeorarse la situación inicial del recurrente. Se trata de una garantía del régimen de los recursos en la vía jurisdiccional y en la administrativa, que encuentra su apoyo en el principio dispositivo, en la interdicción de la indefensión y en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva [ sentencias de 2 de junio de 2003 (casación 2821/99 , FJ 3°), 23 de noviembre de 2005 (casación 5169/03, FJ 7 °) y 29 de enero de 2008 (casación 810/05 , FJ 3°)].

Si se admitiera que los órganos administrativos o los judiciales pudieran modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él cuestionada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley. Por ello, debe repudiarse toda reforma peyorativa, agravando la situación del recurrente a resultas del ejercicio por su parte del derecho a que la decisión administrativa o judicial se revise por un órgano superior.

Por otra parte, la figura de la reformatio in pius, como señaló esta Sala, en la sentencia de 27 de mayo de 1999 , rec. de ap. 12.049/91, cuya doctrina recoge la impugnada, debe apreciarse desde la óptica de los concretos pronunciamientos de la resolución, y no de sus fundamentos.

 

Pues bien, en el presente caso hay que reconocer que el TEAC no incurrió en el defecto denunciado, ya que se limitó a confirmar el acuerdo impugnado, aunque lo hiciese por motivos distintos de los considerados por la Inspección, sin que pueda hablarse aquí de una alteración de los hechos controvertidos ni de las pretensiones deducidas, siendo asimismo patente que con la resolución se mantiene la misma situación que tras el acuerdo de liquidación, sin que tampoco se les hubiese causado indefensión al haber podido formular alegaciones en la vía judicial.”

 

Esta situación creo que nos ha sucedido a todos. Impugnas una resolución y el TEAC/TEAR resuelve que tienes razón pero no modifica el pronunciamiento y hasta te dice que (voz de gruñon): si la administración lo hubiera hecho bien tendría que haber pagado más.

Esta situación es la manifestación máxima de la desigualdad de armas. En mi modesta e ignorante opinión (la ignorancia es atrevida):

a)     Si yo impugno un acuerdo con base a una motivación de la administración lo que no puede cambiar es las reglas del juego a mitad del procedimiento. No es lógico que resuelva el TEAC sobre fundamentos distintos porque en el camino he perdido una posibilidad de defenderme. La REFORMATIO IN PEIUS se aplica solo a los CONCRETOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA RESOLUCIÓN NO A LOS FUNDAMENTOS. En consecuencia, como no varia “El RESUELVO” pierdes un peldaño en que apoyar tu defensa.

b)    Es cierto que muchas veces puede beneficiar al administrado el error de motivación en asuntos de este tipo pero no lo es menos que muchas veces la estrategia jurídica está pensada en la Jurisdicción Contenciosa (sabéis que casi nunca dan la razón en vía administrativa, No os hagáis los sorprendidos) e intentas llegar allí intentando inducir a la Administración en contradicciones y que te cambien la motivación no ayuda a centrarte en el momento de plantear el asunto en el contencioso.

c)     En este asunto no se produce indefensión porque pudieron alegar en vía judicial la modificación de la motivación y no debieron hacerlo. Vale, la banca gana, pero no hubiera sido más lógico una anulabilidad de andar por casa y retrotraer la situación a las alegaciones a la nulidad de las actas.

 

Me suelen gustar las Sentencias de este magistrado pero me gustaría que hubiera más flexibilidad con el contribuyente. No digo para que no pague, ojo, sino para que nos podamos defender en unas mínimas condiciones y garantías.

Un comentario sobre “NUESTRO SOCIO LA AEAT. LA REFORMATIO IN PEIUS Y LOS CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC

  1. Me autocomento el post porque un amigo me ha enviado un whassap poniéndome a caldo. Con mucha razón, obiter dicta; o no.

    Mi exposición aborda con poco rigor el pp de igualad de armas y/o el cambio de reglas a mitad del procedimiento y la pérdida de un peldaño en la defensa.

    Esto es cierto, pero el espíritu del post es que la Reformatio in Peius es el menos malo de los resultados que se pueden dar y que vemos como la administración cambia de criterios (que no el resuelvo porque es más perjudicial) (y, seguramente, la defensa no incidió en ese aspecto en el contencios). Pero lo que es injusto es el sentimiento de indefensión que padecemos cuando suceden esas situaciones porque quizá, y solo quizá, con la motivación del TEAC desde un primer momento podrían plantear otra estrategia jurídica más beneficiosa.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s