«A la luz de las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.» Así finaliza la STJUE de 17 de julio de 2014 en relación al asunto C-169/14 que dará mucho, mucho, mucho que hablar.

Ayer, comenté un caso del despacho, aquí, en el que habíamos solicitado una cuestión de inconstitucionalidad con base a la vulneración del principio de igualdad al no poder recurrir el ejecutado el Auto de resolución de la Ejecución Hipotecaria mientras que el ejecutante si podía. El Juzgado de Primera Instancia nos resolvió en contra con la motivación que reproducimos en el post. Concluía dicho post:

«Esta parte, dicho con el respeto debido, entiende que el Auto no ha entrado en la enjundia del asunto: ¿una parte procesal: ejecutante tiene una posición privilegiada porque tiene derecho a recurrir en apelación una resolución que otra parte procesal: ejecutado no puede?

En esto no ha entrado en Auto. Si nos fijamos en los supuestos citados a modo de ejemplo todas las partes tienen la misma limitación de recurrir. Circunstancia que no sucede en el caso planteado«

Bien, pues el mismo día el TSJUE resuelve en el sentido que alegó el despacho (en el sentido de la existencia de un equilibrio en el derecho al recurso de las partes) y determina que:

1) El juez debe tener la potestad de suspender la ejecución (cuestión ya superada)

2)  El juez podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor porque «puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación»

Respecto a esta última consideración llama poderosamente la atención la consideración como daño sujeto a indemnización por el perjuicio sufrido sin a) determinar quién es el sujeto responsable del pago de la indemnización, el nexo causal y b) ¿cómo calculamos esa indemnización, cómo se acreditamos los daños y perjuicios efectivamente sufridos? o si debemos considerar esos daños y perjuicios como «morales?

En definitiva, ¿sería posible concluir que el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el acceso a la doble instancia por el consumidor se puede pagar? Ahí dejo la reflexión para que la critiquéis y me pongáis de vuelta y media.

Un comentario sobre “STJUE de 17 de Julio de 2014, asunto C-169/14 INDEMNIZACIÓN POR NO PODER RECURRIR EL AUTO DE RESOLUCIÓN DE LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS

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