NOVEDADES EN EJECUCIONES HIPOTECARIAS Real Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre de medidas urgentes en materia concursal.
El 17 de Julio de 2014 se dictó una nueva Sentencia (STJUE de 17 de Julio de 2014, asunto C-169/14) con una incidencia vital en los ejecutados hipotecarios.
Los medios de comunicación no especializados no han dado la relevancia real a esta sentencia que declaraba, de nuevo, el procedimiento de ejecución hipotecaria abusivo porque favorecía a los ejecutantes y no a los ejecutados al establecer la desigualdad de armas ya que el ejecutante podía recurrir el sobreseimiento del procedimiento mientras que el ejecutado no podía recurrir si sus alegaciones en oposición no eran estimadas.
Este blog abordó este importante asunto en un post de 21-4-2104 a raíz de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Instancia 7 de Avilés (al que deberían premiar por su visión jurídica).
El 17-7-2014, el mismo día que se publicó la STJUE, recibí notificación de un asunto en donde habíamos planteado la cuestión de inconstitucionalidad con el razonamiento de la desigualdad de armas y que el juzgado rechazó en los términos que expusimos en este post
NOVEDADES
El BOE de hoy, día 6-9-2014, incluye el Real Decreto-Ley 11/2014 de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal en el que en su Disposición final tercera aborda la modificación de la Ley De Enjuiciamiento Civil, ART 695. 4 LEC; en el sentido de permitir el acceso a la segunda instancia de los ejecutados a través del recurso de apelación cuando se alegue el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
ANTES DE LA REFORMA | DESPÚES DE LA REFORMA |
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten |
«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.» |
El Real Decreto-Ley en su “Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución” establece varias condicione para formular recurso de apelación:
1.- Que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble
2.- Que se haya dictado auto desestimatorio en relación al art 695.4 LEC sobre la determinación de la cantidad exigible amparándose en cláusulas abusivas.
3.- Plazo preclusivo de un mes (ojo responsabilidad de los abogados) cuyo plazo comenzara desde el día siguiente a la entrada en vigor del Real Decreto Ley
4.- Qué el recurso apelación se base en las causas de oposición en el art 557.1, 7º y 695.1,4º LEC
“Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución”
- La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
- La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.”
Estimado compañero.
Te dejo con un supuesto (un supuesto real que estoy intentando solucionar), con el fin de recabar tu opinión. Se trata de un procedimiento que me turnan de oficio de ejecución hipotecaria en el que planteé oposición por la existencia de cláusulas abusivas. Celebrada vista, se dicta Auto, que estima en parte la ejecución, declarando nula una cláusula (intereses de demora) y la desestima en las restantes pretensiones (no declara la nulidad de otras cláusulas y desestima la petición de sobreseimiento, acordando la continuación del procedimiento).
Pido aclaración sobre dicho Auto porque no determina las consecuencias de dicha nulidad, y a día de hoy estoy pendiente de dicha aclaración. El caso es que me veo en el siguiente dilema:
¿Espero a la aclaración aunque me precluya el plazo que llega a término el día 6 de octubre, por entender que dicho Auto ha estimado la oposición, aunque sea parcialmente, y es por ello recurrible? ¿O bien desisto de la aclaración (para evitar una probable inadmisión del recurso por estar pendiente de aclaración) y recurro en apelación antes del día 6 de octubre por entender que el Auto es desestimatorio y por tanto hay que estar a lo dispuesto en la Disposición transitoria cuarta?
Y otro dilema que tengo. Si optara por la segunda opción, ¿sería necesario que mi compañera de turno que representa a la otra ejecutada desistiera igualmente de la aclaración (fuimos de la mano y la solicitamos los dos) para que pudiera admitirse mi recurso de apelación? (aunque yo desistiera de mi aclaración, entiendo que al estar pendiente la de mi compañera podría igualmente inadmitirse mi recurso de apelación).
Estoy apuradísimo con este asunto y veo que eres un especialista en la materia, por lo que te agradecería enormemente tu ayuda. Por adelantado, muchas gracias!
Hola, es un tema complejo y creo que me atribuyes más conocimientos y capacitación de la que realmente tengo.
En primer lugar yo iría a hablar con el Juez y Secretario, previo paso por la persona responsable del expediente para solicitar que resuelva en un plazo breve y no estar apurada para plantear la apelación.
Igual puedes preguntar si le ha llegado una misteriosa circulara, que me han citado pero que no he podido, ver sobre resolver de modo preferente estos asuntos.
En segundo lugar, las Sentencias no se pueden modificar. Esto es así. La aclaración es para lo que es y si no declara la nulidad de las otras cláusulas, que lo hacen mucho, entiendo que están desestimadas esas pretensiones y será objeto de interpretación de Derecho a plantear en apelación. Entiendo que no entrará a aclarar términos oscuros o confusos de la sentencia porque no los hay, simplemente no estima las alegaciones sobre la nulidad de las otras cláusulas.
Lo que hacen es fallar en el sentido de que el ejecutante hace de nuevo la liquidación de la deuda con la corrección según ST, véase eliminar los intereses de demora totalmente y con retroactividad o recalcular según el 12%; por lo que renunciar a la aclaración salvo que te vayas a meter en una nulidad (ahora no hace falta por la nueva posibilidad de apelación) o el error judicial (que según lo que cuentas no lo veo), a mi juicio, no perjudicaría al cliente.
En todo caso y por precaución yo presentaría escrito poniendo de manifiesto esta situación y la existencia del plazo preclusivo de un mes a fin de plantear una nulidad por vulneración de la tutela judicial efectiva por indefensión en cualquier momento.
No se si te he ayudado o te he complicado más la vida pero poco más puedo aportar en este sentido y sin ver la sentencia y los autos.
Estimado Luis.
Agradeciendo tu respuesta, te comento.
Efectivamente, tal como indicas, esta misma mañana presenté escrito poniendo de manifiesto la cuestión y solicitando urgencia en resolver. Con copia sellada subo al Juzgado, y el panorama es desolador. La funcionaria que tramita el tema está de vacaciones, y el Juzgado lleva meses sin Juez, están a la espera de que llegue una sustituta que pasará a firmar alguna resolución y poco más, por lo que es improbabilísimo que resuelvan la aclaración antes del día 6.
Así las cosas, comentado con mi procuradora, una opción me parece esperar a los últimos días de plazo y presentar apelación ad cautelam, poniendo de manifiesto la situación y pidiendo que se me de traslado de la aclaración cuando se acuerde para modificar (o no, según proceda) mi escrito de apelación. Sobre lo de desistir, es la idea que tenía hasta esta mañana, pero me da bastante miedo de que después de hacerlo la Audiencia me diga que, precisamente, la vía sobre algunas de mis pretensiones era haberlo solicitado mediante aclaración. Entiendo que, si se diera el caso de que se inadmitiera mi recurso por estar pendiente de aclaración, no debería tener problemas para volver a formularlo cuando me dieran traslado de la aclaración (aunque debería recurrir la precitada inadmisión). Te agradecería en cualquier caso que me comentaras tu criterio al respecto, o cualquier otro aspecto que se te ocurra.
Muchísimas gracias, un saludo.
Creo que la cuestión es más sencilla; la DT habilita un plazo para la apelación que antes no era posible, y a tales efectos otorga plazo de un mes para aquellos supuesto puedan estar ya precluidos o poco les quede.
Una vez es posible la apelación el plazo será para los autos posteriores a la ley no el de un mes, sino el ordinario de los 20 días desde su notificación o en el caso de haber entablado aclaración dicho cómputo se iniciará desde la notificación de la resolución que estime o no dicha aclaración; por lo tanto en el caso planteado, el dies a quo del recurso será el de la notificación de la aclaración y por el plazo ordinario de los 20 días, en dicho supuesto.
Esto es solo una opinión y no asumo responsabilidad alguna
Saludos