SENTENCIA DEL TJUE Sala 3 de 10 de septiembre de 2014 en el asunto C-34/13.
La vivienda del consumidor como Derecho Fundamental de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
De modo previo hay que aclarar que la STJUE es sobre un asunto de Derecho eslovaco, por lo que habrá que hacer un ejercicio mutatis mutandi al Derecho español.
El supuesto de hecho es que la Sra Kusionova realizó contrato de crédito al consumo por importe de 10.000 € y para asegurar ese crédito constituyó una garantía inmobiliaria sobre la casa familiar en la que reside la demandante. El tribunal nacional anula en parte el contrato de crédito y declaró nulo el contrato de constitución de garantía.
El tribunal remitente trata de determinar si una de las cláusulas del contrato constitutivo de la garantía, a saber, la referida a la ejecución extrajudicial de la garantía constituida sobre el bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor tiene carácter abusivo, y recuerda que esa cláusula permite al acreedor ejecutar la garantía constituida sin mediar control jurisdiccional.
Como las casas deben ser comenzadas por el tejado, la STJUE declara:
“En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
- Las disposiciones de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que permite el cobro de un crédito, basado en cláusulas contractuales posiblemente abusivas, mediante la ejecución extrajudicial de una garantía que grava un bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor, siempre que esa normativa no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica la salvaguardia de los derechos que dicha Directiva atribuye al consumidor, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.
- El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que figura en un contrato concluido por un profesional con un consumidor está excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva únicamente si dicha cláusula contractual refleja el contenido de una disposición legal o reglamentaria imperativa, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.”
Para llegar a esta interpretación se hacen entre muchas, la siguiente pregunta:
“(…) si, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta, las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que permite el cobro de un crédito, basado en cláusulas contractuales posiblemente abusivas, mediante la ejecución extrajudicial de una garantía que grava un bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor”
Lo más interesante de la sentencia viene en los siguientes apartados:
“62 En lo concerniente al carácter proporcionado de la sanción, es preciso prestar especial atención al hecho de que el bien objeto del procedimiento de ejecución extrajudicial de la garantía discutida en el litigio principal es el inmueble que constituye la vivienda familiar del consumidor.
63 En efecto, la pérdida de la vivienda familiar no sólo puede lesionar gravemente el derecho de los consumidores (sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 61), sino que también pone a la familia del consumidor en una situación particularmente delicada (véase en ese sentido el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Sánchez Morcillo y Abril García, EU:C:2014:1388, apartado 11).
64 En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha estimado que la pérdida de una vivienda es una de las más graves lesiones del derecho al respeto del domicilio y que toda persona que corra el riesgo de ser víctima de ella debe en principio poder obtener el examen de la proporcionalidad de dicha medida (véanse las sentencias del TEDH, McCann c. Reino Unido, demanda no 19009/04, apartado 50, y Rousk c. Suecia, demanda no 27183/04, apartado 137).
65 En el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el tribunal remitente debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13.
66 En relación, especialmente, con las consecuencias que genera el desahucio del consumidor y de su familia de la vivienda que es su residencia principal, el Tribunal de Justicia ya ha destacado la importancia de que el juez nacional competente disponga de medidas cautelares que puedan suspender o contrarrestar un procedimiento ilícito de ejecución hipotecaria cuando la concesión de dichas medidas se manifieste necesaria para garantizar la efectividad de la protección pretendida por la Directiva 93/13 (véase en ese sentido la sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartado 59).
68 De las anteriores consideraciones resulta que las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que permite el cobro de un crédito, basado en cláusulas contractuales posiblemente abusivas, mediante la ejecución extrajudicial de una garantía que grava un bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor, siempre que esa normativa no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica la salvaguardia de los derechos que dicha Directiva atribuye al consumidor, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.
79 En ese sentido hay que observar que, para determinar si una cláusula contractual está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional comprobar si esa cláusula refleja las disposiciones del Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes con independencia de su elección o aquellas que son aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (véase en ese sentido la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 26).
80 Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la cuarta cuestión que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que figura en un contrato concluido por un profesional con un consumidor está excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva únicamente si dicha cláusula contractual refleja el contenido de una disposición legal o reglamentaria imperativa, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.”
¿El Derecho Fundamental a la Vivienda garantizado por el art 7 de la Carta tiene el mismo contenido que nuestra Constitución?
¿Un Juzgado ordinario ante el planteamiento de un razonamiento similar deberá acudir al TC de modo previo a fallar un asunto para poder conocer si el contenido del artículo 7 de la Carta es igual al del artículo 47 de nuestra Constitución?
¿El Juez nacional de oficio deberá comprobar todas las cláusulas tanto pactadas como ley aplicable o necesitará la justicia rogada?
¿Los procedimientos de ejecución directa y los de ejecución extrajudicial (LH) deberá ser derogados o modificados?
¿En la próxima modificación en sábado o en 24 de Diciembre será publicada una reforma sobre una norma completamente distinta y en las Disposiciones Finales “colarán” una modificación normativa de esta índole?
Mirar la pagina web del rpfvs. Precedida de las inevitables www. Y leereis la declaracion de los derechos a la vivienda social. Primera declaracion que se leyo en Sevilla a la clausura del I congreso sobre la materia con ponencias muy interesantes!!!