CONSUMIDORES, USUARIOS Y LA ENTREGA DE VEHÍCULOS COMO PAGO DE LA DEUDA PENDIENTE IMPAGADA.
Todos los blogs y post se centran en los consumidores y usuarios de las hipotecas y nos olvidamos de los préstamos personales para la compra del coche.
El post va a tratar de la práctica de lo que pasa no de la teoría que debería pasar cuando entregamos el coche para liquidar la deuda.
A.- Entregamos el coche a cambio de cancelar la deuda. Ningún problema. Está claro.
B.- Entregamos el coche, reconocemos la existencia de una deuda y autorizamos a la prestamista a vender el coche en nuestro nombre. Aquí si que hay problemas.
Iremos por partes.
Normalmente los contratos de préstamo para la compra de un coche habitualmente incluyen cláusulas de este tipo:
“La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el artículo 16”; en relación con el art 16.2 c) Incumplimiento del deudor:
“Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos, se procederá a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio colegiado, según sus respectivas competencias.
En la subasta se seguirán, en cuanto fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el artículo 1.872 del Código Civil y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la actividad profesional de Notarios y Corredores de Comercio. En la primera subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el contrato.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la adjudicación de los bienes para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado.
Esto no se cumple. Lo normal es que se entregue el coche para que lo vendan en su nombre. Es decir, no se pacta el precio/valor del vehículo que reducirá o eliminará la deuda, lo normal en estos contratos es que incluya una cláusula de estilo en este sentido:
“En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente proceso declarativo”. Art 16.2 e) LVBM
Lo que realmente sucede es que firme un documento de mandato en que:
“El importe de la venta se aplicará, una vez realizado el mismo, hasta donde alcance, a la mayor deuda que mantengo con ustedes una vez descontadas las cargas, multas, impuestos y reparaciones que existan o deban realizarse en el vehículo”
Entiendo que este supuesto es un contrato de mandato con facultad de enajenación a través del mandato expreso. Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra, ex art 1709 C.Civil; en relación con el art 1713 “para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso” STS 6-3-2001 (RJ 2001,3973)
Esto debemos ponerlo en relación, tal y como se hizo en el acto de la vista, con el art 1726 CCiv: “El mandatario es responsable, no solo del dolo, sino también de la culpa(…)”
Esta situación aplicado al supuesto concreto es:
1.- El deudor entrega el vehículo para que lo vendan en su nombre y satisfacer todo o parte de su deuda.
2.- El mandatario vende a un precio a un tercero que se dedica a la venta de los coches.
3.- El tercero lo vende por precio superior.
En mi opinión, si la deuda no se satisficiese, el deudor podría reclamar por la existencia de daños y perjuicios al mandatario que se comprometió a la venda por el precio máximo posible de mercado.
Siguiendo el hilo, en un alto % el consumidor que se compra un coche por medio de la financiera de la marca que se lo ha vendido, desconoce que lo que está haciendo es un mero uso del bien hasta que éste no es completamente pagado. Así, se encuentran con la paradoja de no poder pagarlo, y ponerlo a la venta de manera particular, y cuando van a comunciarlo, sorpresa, no pueden hacerlo puesto que el propietario no tiene la facultad de venta hasta la liquidación total del préstamo. Es en estos casos en los que la financiera le sugiere como «apaño» que entrege el coche «para satisfacer la dedua» y lo que no sabe es que es posible que tras la tasación del coche, tenga que seguir pagando por ello. Todo muy interesante.
Reserva de dominio (que antes no me salía el nombrecito del concepto jurídico)
Estimado Sr. Osete.
Agradezco la aportación que, por otro la lado, es una verdad como un templo.
Mutatis mutandi recuerda a que el 99 % de los préstamos personales con garantía hipotecaria tiene una cláusula que impide el arrendamiento de la finca y que permitiría al acreedor hipotecario el vencimiento anticipado. Curiosamente, hasta ahora, no he tenido la oportunidad de encontrar una ST que declare es cláusula como nula y no lo sabe ni el del banco.
Un cordial saludo.
valiéndose que es un contrato de mandato ¿el deudor podría pedir la anulación de este por ser perjudicial dicha operación a sus intereses no así las del acreedor y más si se justifica que la valoración y compra ha sido efectuada por un tercero vinculado al acreedor mandatario o sea su propia casa de coches o concesionario? ¿se podría también pedir la nulidad del pacto por haber prevención en usura y el comiso por el acreedor del coche dado en prenda? No es raro que una financiera venda un coche a su propio concesionario y después ese coche se vuelva a vender a otra persona utilizando a esta para la financiación. Tanto unos como otros se lucran en el negocio.