El post de hoy es de derecho administrativo para continuar con la deriva temática y poca especialización de este blog.

Hoy veremos los limites al concepto de interesado en la LPJPAC en relación a la obtención de copias de los expedientes administrativos y su particular aplicación a las impugnaciones de los PGOU.

El supuesto de hecho es:

 TICIO solicita a copias en formato papel y/o digital de diversa documentación de un PGOU. CAYO que es el responsable de la Dirección General de Urbanismo las deniega después del correspondiente expediente administrativo a través del silencio desestimatorio.

Fundamentos de Derecho:

La SALA estima el recurso porque entiende que:

“la denegación inicial se motiva en base al art 7.2 del Decreto 55/2006 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, según el cual «el derecho de acceso a la información comprende, sin obligación de acreditar un interés determinado: a) el derecho a ser informado del estado de la tramitación de los procedimientos que afecten a los instrumentos de ordenación y ejecución del planeamiento; b) el derecho a consultar directa y materialmente la totalidad de la documentación de los instrumentos en vigor, y a obtener copias, a costa del solicitante, de la misma».

La administración entiende que la obtención de las copias se refieren a expedientes ya finalizados.

TICIO entiende que la norma alegada contraviene el art 35 a) LRJPAC según el cual los ciudadanos tienen derecho «a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ello

Sin perjuicio de recordar que la mera formulación de alegaciones durante la fase de información pública de un instrumento de ordenación no otorga a quien las hace la condición de interesado en el procedimiento correspondiente, el indicado precepto no se opone a que en procedimientos complejos el derecho de examen de la documentación y de obtención de copias se encauce y se limite a un determinado momento del mismo, a efectos de hacer compatible el derecho a la información de los interesados con el buen funcionamiento del servicio público y la eficacia de la actuación administrativa.

Así las cosas, el artículo 31 del Decreto 55/2006 establece que el examen de la documentación y la obtención de copias del planeamiento en tramitación podrá efectuarse durante la fase de información pública, ordenando que se habiliten los medios personales y materiales necesarios para atender las demandas ciudadanas de información. Con ello se cumple perfectamente con lo dispuesto en la legislación básica

La petición de copia de documentación se efectuó por el demandante extemporáneamente, cuando el plan se encontraba en fase de aprobación definitiva ante la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, cuando debió hacerla durante la fase de información pública.”

TICIO recurre con el siguiente argumento: “considera que dicho precepto establece los mecanismos de publicidad de los planes de urbanismo, no siendo de aplicación, según se afirma, a las condiciones de acceso a los documentos obrantes en un expediente de revisión de planeamiento como el concernido en los autos; derecho que, según alega la representación procesal de la parte recurrente, estaría regulado en los artículos 35 y siguientes LRJAP -PAC, al amparo del título competencial dimanante del artículo 149.1.18a de la Constitución , que atribuye al Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. Alega, además, que la Administración actuante se encontraba vinculada por sus propios actos, al haber permitido al recurrente en la instancia el derecho de acceso al expediente, que el artículo 37 LRJAP -PAC, reconoce a cualquier ciudadano, resultando por tanto contradictorio con el citado reconocimiento de tal derecho, la ulterior denegación de la obtención de copias de concretos documentos que obraban incorporados al expediente de revisión de planeamiento en curso de tramitación.”

EL STS entiende que lo tiene constancia de que el recurrente hubiera acreditado su condición de interesada y considerando insuficiente que el instrumento de planeamiento pudiese repercutir, directa o indirectamente, “pero de modo efectivo y acreditado es decir, no de forma meramente hipotética, potencial o futura), sobre la esfera jurídica de la parte recurrente, a los efectos de tener por acreditada su condición de interesada en el procedimiento”

Finaliza la Sentencia, con la siguiente conclusión en letra negrita:

Los derechos reconocidos en los respectivos preceptos integrantes de la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común ( LRJAP- PAC: artículos 35 a ) y 37 ) sobre los que se fundamenta el recurso son distintos, en la medida que los titulares del primero son sólo los interesados (o, si se prefiere, los ciudadanos en cuanto interesados), y los del segundo lo son los ciudadanos en general, sin necesidad de ostentar la referida condición; y son también diferentes los momentos en que cada uno de ambos derechos es susceptible de ser ejercitado, pues el primero se puede hacer valer «en» el procedimiento, esto es, estando el procedimiento en el curso de su tramitación, y el segundo sólo puede ejercerse «tras» el procedimiento o, si se prefiere, cuando dicho procedimiento ya esté terminado”

 

La conclusión es que todos somos interesados hasta que la administración demuestre lo contrario y te meta las costas.

STS 4042/2014, recurso 1944/2012, de 9-10-2014, Ponente Itmo Sr. Don José Juan Suay Rincón, ID CENDOJ 28079130052014100275

Un comentario sobre “Limites al concepto de interesado en D. Administrativo. ¿Interesados «durante» o «después»?

  1. Me podria indicar jutisprudencia sobre desvirtuacion principio de veracidad de los agentes de autoridad
    Muchas Gracias

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