Como @apariciosan ha abandonado su blog (que me gustaba) y pasa olímpicamente de relacionarse con el mundo exterior; le dedico este post de una STC que me ha descubierto. Seguro que no le gusta el post -porque no le gusta ninguno de los que escribo- pero seguro que, al final, lo lee.
No puedo ir a peor en los temas del blog y hoy nos atrevemos a hundir el trabajo de creación de una imagen seria y profesional con una Sentencia del Tribunal Constitucional.
La STC en cuestión es la STC 167/2014 dictada en el recurso de amparo 3511-2012.
La STC analiza el mítico y catastrófico art 45.2 d) LJCA . Para los cándidos que no lo conocen el artículo 45 LJC dice:
“1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
A este escrito se acompañará:
d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.”
Bueno, pues esto, en apariencia sencillo, es uno de los mayores quebraderos de cabeza de aquellos que, cual indiana jones jurídico, rebuscan el los reglamentos perdidos un precepto que les de la razón.
En fin, antecedentes de hecho:
1.- Liquidación provisional del TPyAJD.
2.- Reclamación económico-administrativa.
3.- Recurso contencioso administrativo contra resolución de TEAR ante la Sala del TSJ Canarias que “declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo, al no haberse aportado los estatutos de la sociedad ni figurar insertos en el poder notarial los preceptos relativos al particular de la especial autorización, careciendo de virtualidad, a juicio de la Sala, el documento aportado en fase de prueba, consistente en carta del administrador único indefinido de la demandante, ratificando instrucciones verbales dadas al respecto en su día, “en cuanto ni es en realidad expresivo de la existencia de un acuerdo expresa y formalmente adoptado por el administrador único, ni, además, se desprende por sí solo de dicho documento que, según los estatutos, sea precisamente el administrador único el órgano competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales”.
4.- Incidente de nulidad de actuaciones con base en lesión a la tutela judicial efectiva, indefensión, etc “en relación con el derecho a que el recurso jurisdiccional se resolviera a la vista de todas las pruebas admitidas y practicadas, argumentando que la Sentencia combatida se había dictado sobre la base de un dato erróneo e incierto, pues no había tenido en cuenta los estatutos de la actora, que obraban en el expediente administrativo admitido y declarado pertinente como prueba del recurso jurisdiccional”
5.- La Sala desestima el incidente puesto que “el incidente no puede prosperar puesto que, bajo la cobertura de una supuesta vulneración de diversos derechos fundamentales, lo que subyace de modo notorio en el planteamiento de la parte promovente del incidente es una mera discrepancia jurídica respecto a la fundamentación de la sentencia”
Fundamentación de la demanda de amparo:
“la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión, como consecuencia del error patente sufrido por la Sala al desestimar el recurso sobre la base del art. 45.2 d) LJCA, pues en el expediente administrativo sí constaban los estatutos de la sociedad, y en su escrito de 27 de abril de 2011, de proposición de prueba, la demandante de amparo solicitaba expresamente “tener por reproducido el expediente administrativo”, prueba ésta que fue expresamente admitida por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2011. De dichos estatutos se deduciría que, por ser la entidad una sociedad con administrador único, éste era la persona y órgano social que tenía conferida la facultad de interponer acciones judiciales. A tales efectos cita la demandante el art. 23 de los referidos estatutos en cuanto a las facultades del órgano de administración de la sociedad. La demandante de amparo señala también que, en el documento notarial aportado al proceso en la fase de proposición de prueba, el administrador único se ratificaba en unas instrucciones verbales dadas en su día al Letrado don Luis Alzola Tristán “para interponer y seguir por todos sus trámites, instancias y recursos, proceso o recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de noviembre de 2009, del Tribunal Económico Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria”. Según la demandante de amparo, la supuesta falta de los estatutos es la piedra angular en la que descansa la inadmisión del recurso, resultando manifiesto que la Sala ha resuelto sin tener a la vista el contenido del expediente administrativo, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente ya señalada, como consecuencia del error padecido, que resulta patente, pues de haberse percatado la Sala de que los estatutos de la sociedad obraban en el expediente, no habría podido inadmitir el recurso.
Asimismo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber dado el órgano judicial respuesta alguna a la cuestión planteada en el incidente de nulidad de actuaciones, lo que, a juicio de la actora, supone un claro supuesto de incongruencia omisiva causante de indefensión, pues ante la realidad insoslayable de que los estatutos obraban testimoniados en el expediente administrativo, tal y como se puso de manifiesto en el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial se limitó a responder, en relación con dicha pretensión que se trataba de “una mera discrepancia jurídica respecto a la fundamentación de la sentencia”.
Los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia:
“(…) hemos aclarado que no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. En concreto, entre otras muchas, en las SSTC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 4, y 118/2006, de 24 de abril, FJ 3, declaramos que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error. Por consiguiente, además de apreciar la existencia del error hemos de constatar que se produce la concurrencia de los presupuestos reseñados para que el error del órgano judicial adquiera relevancia constitucional.”
En el presente supuesto,
a) (…) se trata de un error de hecho, y que, además, resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). No se trata de una mera discrepancia jurídica, como se afirmaba en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, pues no recae sobre la interpretación realizada por el órgano judicial en la Sentencia de inadmisión, sino sobre el preciso dato fáctico de si los estatutos de la sociedad recurrente figuraban o no en las actuaciones del recurso.
b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo, ya que el órgano judicial ha fundamentado su decisión de inadmisión en el dato principal de que no se habían aportado los estatutos de la sociedad recurrente, mientras que, de no haber mediado dicho error, podría haber entrado a conocer del fondo del recurso si el contenido de los reseñados estatutos hubiesen justificado, a su juicio, la suficiencia de las facultades del administrador único para decidir la interposición del recurso, de acuerdo con las amplias facultades que se le atribuyen en el art. 23 de los referidos estatutos. Esto es, la argumentación de la Sentencia que decidió la inadmisión del recurso descansa expresa y conclusivamente de manera primordial sobre la errónea consideración de que los estatutos sociales no se encontraban aportados a las actuaciones, y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Por lo demás, no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de los estatutos, la decisión del órgano judicial habría sido otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva a aquél en ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 CE.
c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de la demandante (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2), pues ésta propuso como prueba el expediente administrativo en el que figuraban los estatutos y, además, puso de relieve en el incidente de nulidad de actuaciones la existencia del error, indicando que los estatutos figuraban en el citado expediente, con identificación de los folios en los que se encontraban los documentos relevantes a efectos de la justificación del cumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) LJCA.
d) Finalmente, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.”
Me pregunto si algunas Sentencias que inadmiten el recurso porque no se acompaña el acuerdo exacto del órgano de la persona jurídica que entabla la acción podrán tener otro final con esta sentencia porque si consta en el expediente los estatutos y el administrador solidario tiene facultades de representación y el administrador solidario otorga el poder al procurador… puede ser suficiente para justificar la existencia de un acuerdo para entablar la acción por convalidación de actos (como, por ejemplo, lo que pasa en una inspección tributaria en donde se notifica a un no sujeto pasivo inspeccionado pero que luego se persona en la inspección y convalida los actos anteriores).
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