¿ES POSIBLE COBRAR LOS MUERTOS DE LA SOCIEDADES NO CONCURSADAS? ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES. NO EXISTE DEPÓSITO DE CUENTAS. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD.

Hoy os presentamos una Sentencia que, como diría el presentador de Bricomanía, es sencilla, fácil y para toda la familia.

Llego a esta sentencia buscando cómo solucionar un problema a los impagos de una Sociedad que ha dejado mil y un “muertos” en el camino entre los que nos encontramos con la AEAT, la TGSS, la Hacienda Canaria, etc.

Partimos de la premisa de que el administrador/es no han convocado concurso y eso, aunque parezca una broma nos favorece (en mi subjetiva y rábula opinión).

Evidentemente el cliente no quiere gastar dinero en una empresa que sabe que le ha dejado una deuda enorme y que después de un montón de problemas no ha conseguido cobrar. ¿Cómo podemos cobrar? ¿Qué podemos hacer’

 La práctica dice que un concurso necesario es estadísticamente extraño. El coste es muy alto y el trabajo es tedioso y nadie asegura que vayas a cobrar. Hubo un momento que la norma permitió una “cierta ventaja” de privilegio del acreedor –éste es un término mío a título ilustrativo que no es técnicamente correcto- pero después de tantas reformas y teniendo en cuenta que el día 24-12-2014 y el 1-1-2015 entra otra nueva que no me he leído pues ahí queda la falta de seguridad jurídica (este blog, como en la vida real).

 En fin, basta de divagaciones domingueras.

La STAP de Badajoz de 19-9-2014, ST 194/2014, recurso 248/2014, ponente Sr. Souto Herreros nos orienta que podemos hacer para cobrar a través de la acción de responsabilidad contra los administradores en donde invierte la carga de la prueba y obliga a los administradores sociales demandados los que acrediten que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada.

 El supuesto de hecho:

Una mercantil formuló demanda contra los administradores sobre acción de responsabilidad.

Los administradores demandados no han depositado cuentas en el Registro Mercantil desde 2008 y los administradores no han presentado medios de prueba acreditando el patrimonio contable de la sociedad desde esa fecha impidiendo que un acreedor pueda acreditar si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior del 50 % del capital social.

Lo que dice la STAP de Badajoz en sus FD es:

“Coincide la Sala con la valoración de la prueba realizada por la parte actora respecto a la responsabilidad de los administradores demandados al haberse acreditado y reconocido que no se han depositado cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2008, sin que los administradores demandados hayan presentado medio de prueba alguno dirigido a acreditar cuál sea el patrimonio contable de la sociedad desde esa fecha, situación que como bien razona la recurrente impide que el acreedor pueda acreditar cuando menos si la sociedad ha disminuido su patrimonio contable a cantidad inferior al 50% del capital social y que supone, por elementales razones de facilidad probatoria, que se invierta la carga de la prueba y sean los administradores sociales demandados, que deben conocer la situación económica de la empresa, los que acrediten que no se ha incurrido en la causa de disolución señalada.

Así en relación con ello el Tribunal Supremo ha considerado, en su sentencia de 5 de octubre de 2004 que «la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 de la Ley de Sociedades Anónimas fue que la sociedad deudora incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 – 221 LSA ) [siendo] de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad (…). La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía (…). La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los administradores a proceder conforma al art. 262,5 de la Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba ) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria«.

En suma, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero sí trae consigo la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia, cuando menos, de la causa de disolución indicada, debiendo ser los administradores demandados quienes acrediten que la sociedad no ha incurrido en pérdidas que lleven consigo la disminución del patrimonio neto a cifra inferior a la mitad del capital social y dicha inversión de la carga probatoria, que habría de conducir a tener por probada la existencia de la causa de disolución alegada por la parte actora, habría de suponer la estimación de la demanda de responsabilidad civil de los administradores sociales que no promovieron la disolución en los plazos fijados por la ley . Por ello, teniendo en consideración que era carga de los demandados, por el principio de facilidad probatoria, el acreditar la real situación patrimonial en que se encontraba la sociedad administrada por los codemandados, desde que debieron presentarse la cuentas del ejercicio 2008 hasta el momento de presentación de la demanda y transcurrido mucho tiempo después de los dos meses desde que debieron presentarse dichas cuentas, así como que el actor no puede facilitar otro medio de prueba de dicha situación patrimonial que el que publicado por el Registro Mercantil y el que resulta de la misma deuda que con el actor tiene contraída la sociedad demandada, debe concluirse que los administradores demandados han incumplido los deberes referidos como tales administradores y que consecuencia, han de responder de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 LSC.

En definitiva, debe tenerse por probado que concurría, cuando menos (pues los propios demandados también reconocen que concurriría la causa prevista en el art. 363.1 a) LSC de cese en la actividad que constituye su objeto social, folio 13 ultimo párrafo de su contestación a la demanda), la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC desde que la sociedad dejó de presentar, en 2008 el depósito de sus cuentas, anterior al nacimiento de la deuda que se reclama, y que a pesar de ello los administradores sociales incumplieron el deber que le imponía el art. 365 LSC de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución o instaran el concurso (ya que no consta ni la convocatoria ni el acuerdo) y que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 de la LSC, los administradores demandados han de responder de la deuda social reclamada acreditada (la suma reclamada en la demanda 9034,70 euros, excepto 97,89 euros (FJ 4º Sentencia de instancia), deuda reclamada que ha de presumirse de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad al no haber acreditado el administrador social que es de fecha anterior, siendo como se ha dicho los ejercicios de los que no se hizo el depósito de cuentas anteriores al nacimiento mismo de la deuda.”

La duda que me deja esta sentencia es ¿qué pasaría que los demandados acreditan en el procedimiento que no incurrió en la causa de disolución del art 363.1 e) LSC? ¿La acción de responsabilidad sería desestimada? ¿Alguien tiene una sentencia que nos resuelva esa duda existencial? ¿Quién tenga esa ST leerá este blog? ¿Y los supuestos anteriores se dieran o diesen… nos podrá el enlace en los comentarios?

Los post domingueros siempre son divagadores.

2 comentarios sobre “¿ES POSIBLE COBRAR LOS MUERTOS DE LA SOCIEDADES NO CONCURSADAS? ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES.

  1. Luis, yo creo que el hecho de no depositar las cuentas ya supone una clara negligencia que debe imponer la responsabilidad, aunque sea por la vía de la acción de responsabilidad basada en causa, que puede acumularse a la objetiva. Y en todo caso, si te han ocultado las cuentas, no podrán imponerte las costas.
    De modo que, adelante, a intentarlo!.
    Un cordial saludo

  2. Luis, este asunto de la responsabilidad por no presentar cuentas está bastante visto. Es en la práctica, según la jurisprudencia, un supuesto de «inversión de la carga de la prueba»: si el que puede presentar las cuentas no lo hace, se presume que está incurso en causa de disolución, salvo que justifique lo contrario. El demandante nunca podría hacerlo, porque no tiene las cuentas. Así que la condena no es automática. Depende.

Deja un comentario