El eterno dilema del JCA sobre la necesidad del acuerdo para que admitan y entren a conocer el fondo de una demanda.

En relación a este asunto el 28 de noviembre de 2013 publicamos la entrada ACUERDOS DE PERSONAS JURÍDICAS PARA ENTABLAR RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. STC 167/2014 en relación a una curiosa STC en donde, una vez más, debemos apreciar esos derbys entre el TS y el TC. Ríanse del la relación Mouriño-Resto del Mundo.

En STS 4993/2014, recurso 2420/2013 el TS en unificación de doctrina aborda, por enésima vez el requisito del acuerdo independiente acreditativo del acuerdo para interponer el recurso. La Sala sentenciadora no entra al fondo de la cuestión planteada y, acoge la causa de inadmisibilidad planteada por la Comunidad de Madrid, relativa a la falta de aportación del acuerdo corporativo para interponer el recurso, basándose fundamentalmente en los precedentes que sobre el particular la propia sala ha establecido en numerosas resoluciones que invoca oportunamente:

» TERCERO.- Examinando en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Comunidad de Madrid, esta Sala en reiteradas resoluciones tiene manifestado que la doctrina contenida en la STS de 5-11-2008 , emitida por el Pleno de la Sala, y su posterior ratificación en otras resoluciones (SS de 23-12-2008 , 5-1-2009 , 6-5-2009 , 13-5-2009 , 23 7- 2009, 15-12 – 2009 , 27-1-2010 , 9-2-2010 2-3-2010 , 3-3-2010 , 5 5-2010 , 25-5-2010 , 11-2-2011 y 18-3-2011 ), ha de condicionar el pronunciamiento de esta Sección en virtud del alcance que dispone la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ) y en aplicación de otros principios como el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y unidad de doctrina. El criterio mantenido por el Pleno de la Sala 3a, en cuanto extiende la necesidad del acuerdo para recurrir a las sociedades mercantiles, fue contradicho en la STS de 11-12-2009 (que manifiesta seguir la línea de las SSTS de 5 y 14-5-2009 y 17-6- 2009 ), pero ha sido corroborado en materia de sociedades anónimas por las SSTS de 26 11-2008, 23-12-2008 , 18-2-2009 , 5- 5-2009 , 14-7-2009 , 29-7-2009 , 19-10- 2010 y 11-2-2011 .

Siguiendo esta doctrina, la persona jurídica demandante, cualquiera que sea su naturaleza, debe aportar el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso compete, o el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpora o inserta en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Y ello porque «Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad».

El poder otorgado a favor de Procurador (siguiendo con la posición del TS) sólo confiere el poder de representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparece «Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil». Los poderes para pleitos cumplen la obligación procesal impuesta en la letra a) del art. 45.2, mas «resultan claramente insuficientes a los efectos de la letra d), ya que en ellos no se hace mención al acuerdo singular para ejercitar esta acción» (las transcripciones son de la STS de 5-11-2008 ). » SEXTO .- En lo relativo a la posibilidad de subsanación, la citada Sentencia del Pleno de la Sala 3 a declara, » en relación con el art. 45.3 LJCA , que el mismo tiene por mero objeto evitar lo antes posible la inutilidad del proceso iniciado sin los requisitos exigibles mediante el requerimiento de subsanación, pero del mismo no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento.

En un momento procesal posterior al previsto en el art. 45.3 entra en aplicación el art. 138, el cual, según dicha Sentencia, «diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo». Y concluye que «una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ».

Esta doctrina ha sido reproducida en las SSTS de 23-12-2008 , 8-5-2009 , 13-5-2009 , 25-6-2009 , 29-7-2009 , 15-12-2009 , 27-1 – 2010 , 3-3-2010 , 5-5-2010 , 22-7-2010 y otras. “

 

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