La Sentencia que traemos hoy nos hace un repaso a la reciente Jurisprudencia del TS sobre la responsabilidad de los administradores sociales cuando no convocan la junta por incumplimiento de la obligación legal de disolución y la extensión de responsabilidad solidaria de los administradores ante este incumplimiento.

La Sentencia de la AP de Bizkaiza, de 30 de julio de 2014, ROJ SAP BI1622/2014, por eso su interés para mi, analiza la teoría de la “petrificación de la responsabilidad de los administradores” y la mala fe del acreedor.

La sentencia condena a los administradores pero nos deja varias cuestiones de interés que no por ser “antiguas” dejan de tener vigencia e interés.

  • La responsabilidad de los administradores por no disolver la sociedad cuando existe causa legal por ser los fondos propios inferiores al CS no es automática.
  • La responsabilidad no es automática porque los actos de los administradores y terceros con posterioridad a la causa son fundamentales para evitar la responsabilidad solidaria por incumplimiento.
  • Que los acreedores demandantes hubiesen «aceptado contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidas desde la propia sociedad.» Implicaría mala fe de los acreedores demandantes.
  • Para que prospere la acción del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital requiere de la existencia de buena fe por quien la suplica.

La Sentencia de la AP de Bizkaiza, de 30 de julio de 2014, ROJ SAP BI1622/2014,

 9«No desconocemos, desde luego, la doctrina jurisprudencial que postula la no petrificación en el tiempo de la situación creada por el incumplimiento de la obligación prevista en el Art. 262 L.S.A. (o Art. 105 L.S.R.L.), habiendo indicado el Tribunal Supremo en diferentes ocasiones que el rigor de la responsabilidad de los Administradores establecida en el art. 262.5 LSA no puede ser tan extremado que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el art. 260.1.4 LSA, ésta quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los Administradores para con los acreedores (SS.T.S. de 20 de julio de 2001, 20 de febrero de 2007 y 14 de octubre de 2010). Sin embargo, descartamos la posibilidad de aplicar dicha doctrina al supuesto que nos ocupa por dos razones:

1.- En primer lugar, en relación con la cuestión relativa a la posible eficacia exoneratoria del cambio de circunstancias y de la posible superación de la situación de pérdidas con posterioridad al incumplimiento del Administrador, hemos de señalar que cuando la S.T.S. de 20 de julio de 2001 nos previene contra el fenómeno de la «petrificación» de la responsabilidad «ex» Art. 262-5 L.S.A., lo hace después de ratificar expresamente la muy copiosa doctrina jurisprudencial que objetiviza al máximo esa clase de responsabilidad, y lo hace además – y esto es acaso lo fundamental – como una particular aplicación, en atención a la singularidad el presupuesto de hecho examinado, del principio que consagra el Art. 7-1 al proscribir la mala fe en el ejercicio de los derechos. En efecto, la indicada resolución comienza por recordarnos que «..La jurisprudencia de esta Sala viene interpretando y aplicando el art. 262.5 LSA con todo el rigor que se desprende de su texto. Aceptada por la STS 15-7-97 (recurso 2388/93) la naturaleza de pena civil de la responsabilidad solidaria que dicho precepto impone a los Administradores, configurada ésta como una responsabilidad cuasi objetiva por la STS 29-4-99 (recurso 3200/94) y entendida desde luego como una responsabilidad «»ex lege»» por las SSTS 12-11-99 (recurso 803/95), 22-12-99 (recurso 2659/95), 30-10-00 (recurso 3341/95) y 20-12-00 (recurso 3654/95), se rechaza su identificación con la fundada en negligencia, de los arts. 133 a 135 LSA, por no ser necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los Administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los Administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 (SSTS 29-4-99, 22-12-99, 30-10-00, ya citadas), de modo que la mera pasividad de los Administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de «consecuencia objetiva» (STS 14-4-00 en recurso 2143/95)..». Lo que hace, pues, la Sentencia comentada no es otra cosa que ratificar la doctrina de que, concurriendo los presupuestos objetivos necesarios, nace la responsabilidad del Administrador como una obligación de origen legal y nace, correlativamente, el derecho del acreedor a exigirle el cumplimiento de la obligación de forma solidaria. Por lo tanto, el hecho de que más tarde indique dicha resolución que, atendidas las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, el ejercicio por parte del acreedor de ese derecho frente al Administrador constituyó un ejercicio no acompasado a los postulados que emanan del principio de la buena fe del Art. 7-1 del Código Civil, constituye un tipo de reflexión jurídica que en modo alguno cuestiona ni pretende cuestionar el «nacimiento» a favor del acreedor de ese derecho a exigir el cumplimiento de la obligación del Administrador Social, sino que lo único que hace es remitirnos a las particulares circunstancias que en cada caso, y de modo ciertamente excepcional, puedan conducir a la apreciación de una vulneración del aludido principio general del derecho. Señala la indicada S.T.S. de 20 de julio de 2001 que «..En la Sentencia recurrida se declara probado que, teniendo la sociedad demandada fondos negativos y por tanto inferiores a la mitad del capital social «al 31 de diciembre de 1992, la crisis fue superada en el año 1993 mediante aportaciones de los accionistas para compensar deudas y en el año 1994 a través de una ampliación de capital, de manera que cuando posteriormente se solicita la declaración de la sociedad deudora en estado de suspensión de pagos, se pone de relieve un manifiesto superávit patrimonial que determina que deba calificarse la situación financiera de la misma como de insolvencia provisional..». En otras palabras, la razón de que en el supuesto examinado por la Sentencia se otorgase cierta relevancia (en unión -ya lo hemos dicho- al estado de conciencia de los acreedores al contratar) al cambio de circunstancias y se apreciara violación del principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos no fue otra que la realización -posterior al nacimiento efectivo de la responsabilidad «ex» Art. 262-5 L.S.A.– por parte los Administradores y/o de terceros, de un esfuerzo económico personal y sustancial tendente a la consecución del objetivo de sobremontar la situación de infracapitalización de la empresa, abriendo así a los acreedores las esperanzas de hacer efectivos sus créditos frente a la misma. Situación la descrita completamente diferente de la que concurre en el supuesto analizado en estos autos donde, además de no acreditada -como se ha razonado en el precedente numeral- la realidad de la invocada superación de la situación económica precedente, existen al respecto dudas poderosas que nacen del hecho de que la sociedad, cuya Administradora no ha cuestionado la exigibilidad de la deuda, se haya visto en la imposibilidad de satisfacerla en trámite de ejecución de Sentencia iniciado a comienzos del año 2010. Y, siendo ello así, en modo alguno podría afirmarse que es contraria al principio de la buena fe la decisión del actor de ejercitar su derecho -derecho «nacido», no lo olvidemos, al haber concurrido los presupuestos legales a los que ese nacimiento se vincula- a hacer efectivo su crédito frente a la Administradora de la sociedad deudora.

2.- En segundo lugar, porque, como se ha encargado de matizar la más reciente S.T.S. de 23 de noviembre de 2011, no basta con que los Administradores demandados llevaran a cabo, después de incumplir su obligación de promover la disolución, actuaciones tendentes a buscar una «salida airosa» para la sociedad y sus acreedores (en el caso, instaron la suspensión de pagos de la entidad), sino que para poder aplicar la mencionada doctrina mitigadora que tiene su origen en la S.T.S. de 20 de julio de 2001, es necesario que concurra también el segundo de los presupuestos que dicha Sentencia enuncia, a saber, que los acreedores demandantes hubiesen «aceptado contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidas desde la propia sociedad.». Señala en tal sentido dicha Sentencia que «la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción prevista antes en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, pero que en este caso no hay base para sostener que los demandantes no han actuado de buena fe, sin que sea aplicable la doctrina contenida en la Sentencia de 20 de julio que parte de un supuesto de hecho diferente -los acreedores demandantes «aceptan contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidas desde la propia sociedad.».

2 comentarios sobre “Evitar responsabilidad por incumplir obligación legal de disolución de empresa

    1. Hola, perdona. Creo que esta entrada la programé para el viernes 9. Se publicó ayer por error y la borré para que se publique correctamente el viernes. Así que, hay que esperar. jejejejeje.

      Un abrazo y gracias por leerme.

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