Este y el anterior post están basados en la STS 4443/2014, rec 490/2013, resolución 589/2014, de 3-11-2014 que leí en un tuit de ‪@fdodm‪

En este post vamos a ver una cosilla de pactos parasociales. Hay tres trabajos de Cándido Paz Ares que recomiendo leer para introducirnos en el tema:

Y de Jesús Alfaro los siguientes post:

En palabras de Cándido Paz Ares “la expresión «pactos parasociales» ha sido acuñada en nuestra doctrina para designar los convenios celebrados entre algunos o todos los socios de una sociedad anónima o limitada con el fin de completar, concretar o modificar, en sus relaciones internas, las reglas legales y estatutarias que la rigen. subrayo «en sus relaciones internas» porque lo característico de los pactos parasociales es que no se integran en el ordenamiento de la persona jurídica a que se refieren, sino que permanecen en el recinto de las relaciones obligatorias de quienes los suscriben

La realidad practica es que los pactos sociales valen para todo. Desde obligar a unos accionistas a realizar un aumento de capital, hasta discutir el sentido del voto para según que cosas y todo aquello que os podáis imaginar incluso aquellas cuestiones que van contra la ley y contra los estatutos (no es una cuestión pacífica).

La STS de 3-11-2014 estudia la validez jurídica de los mismos en relación con la posibilidad de la oponibilidad a al empresa y a otros socios ( en toda la STS habla de socios aunque las mercantiles que menciona son SL)

La STS, FD 5º: (…)En virtud del citado pacto parasocial se describe una operación de permuta por la que, mediante una ampliación de capital social, los recurrentes suscribirían las participaciones de la misma con la aportación no dineraria del solar de su propiedad (de 696,64 mts2). Finalizada la construcción de las viviendas, 4,8 de ellas se entregarían a los socios que aportaron el solar (278,75 mts2) y la sociedad acordaría una reducción del capital social en la cantidad necesaria equivalente al valor de las participaciones en el momento de la enajenación a favor de la propia sociedad, que las amortizaría.

En garantía de que la operación descrita pudiera llevarse a cabo, mediante la adopción de los pertinentes acuerdos con el voto favorable por parte del restante socio y administrador de la compañía demandada, los recurrentes exigieron una prenda de acciones que XXXX. ostentaba en el capital social de XXX.

Los llamados pactos parasociales o reservados, que preveían los arts. 7.1 TRSA y art. 11 LSRL (actualmente art. 29 LSC) son acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operativa de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados «Protocolo familiar».

El art. 29 LSC recoge el mismo contenido que los citados preceptos societarios hoy derogados, según el cual «los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad«.

La eficacia de los pactos reservados, propia de todo contrato, son vinculantes y afectan a quienes lo suscribieron, pero no a las personas ajenas a los mismos, entre ellas, la sociedad, para quien dichos pactos son «res inter alios acta» y no puede quedar afectada por los mismos.

Su validez ha sido puesta de relieve por esta Sala en SSTS 128/2009 de 6 de marzo , 138/2009, de 6 de marzo , y recientemente la 306/2014, de 16 de junio que invoca aquellas, que han declarado que los pactos parasociales son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. La primera afirma que, la mera infracción de un convenio parasocial no basta, por sí sola, para la anulación de un acuerdo social, si este no es contrario a los estatutos, a la ley o lesiona los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas.”

“EN el presente caso, el contrato parasocial se suscribe, por una parte, INVERSIONES XXXX S.L., como socia y administradora única de la demandada, XXXXX SUELO S.L., lo que confirma y ratifica la estipulación tercera del contrato, y Don Jerónimo , por otra.

No hay más socios que intervengan en el contrato parasocial, y además, INVERSIONES XXX, S.L. es -o era, antes de la aportación del solar- socio único y administrador de XXXX SUELO S.L. En el presente supuesto, no cabe hablar de pactos reservados para la sociedad XXXX SUELO, S.L. sino pactos manifiestamente conocidos por dicha sociedad. Regula el contrato una mera operación de permuta, que bien pudo convenirse directamente con esta última sociedad y que, por cuestiones tributarias, interesó dejarla al margen, describiéndose la operativa a seguir para obtener el resultado final, a saber: la ampliación de capital social con desembolso de aportaciones no dinerarias (el solar), ex art. 300 LSC; ejecución de la promoción; y venta de las participaciones sociales a la sociedad siendo el precio «in natura» , las 4,8 viviendas, satisfecho, simultáneamente a la reducción de capital social con amortización de las participaciones. “

 

 

 

5 comentarios sobre “Los pactos parasociales. Oposición a la sociedad.

  1. Una de cada dos empresas de tipo familiar cuentan con este tipo de convenio entre socios. Con los únicos límites de la ley, la moral, el orden público y de los principios configuradores del tipo social elegido, debería ser un recurso más utilizado.

  2. Creo que el link esta mal redactado. La STS es la 4443/2014 mientras que en el link figura como STS 4443/2104. No se esto influye en su funcionalidad.

    1. Hola, gracias. Lo miro y lo corrijo. No influye porque el link es una dirección https:// y puedo enlazarla con cualquier carácter, incluso con un punto. Lo probé el otro día cuando me lo comentó y me funcionó. Desconozco si puedo hacer alguna cosa más.

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