La Sentencia que traemos hoy al blog la verdad es que será porque es martes de carnaval o por la gripe que todavía me cuesta soltar pero me confunde bastante.
Hoy ha venido a divertirse al blog la STS 193/2015, de 4-2-2015, Sala 1ª, Recurso 800/2013.
ANTECEDENTES
A demanda a B para que declare:
- A es accionista propietario de las acciones X
- Declaración de nulidad de acuerdo de nombramiento de administradores cancelando asientos.
- Convoque junta general ordinaria.
El 29-4-2008 el Juzgado de Primera Instancia:
- A es accionista.
- Declara nulidad de acuerdos y cancelo.
- No ordeno convocar Junta.
El 11-1-2010, la Audiencia Provincial revoca la resolución y:
- Declara nulidad de actuaciones retrotrayendo a la AP a fin de que C comparezca para acreditar su derecho convenga sobre la propiedad de las acciones X.
El 6-10-2011 el Juzgado de lo Mercantil 1 resuelve:
- A es accionista propietario de las acciones X
- Declara nulidad de acuerdos y cancelo.
- No ordeno convocar Junta.
El 14-1-2013 la Audiencia Provincial revoca la resolución.
FONDO.
Todo este follón se origina por la existencia en los Estatutos de una SA de un derecho de adquisición preferente y el procedimiento seguido.
El socio A notifica al Presidente la intención de vender sus acciones a B por el precio cierto incluyendo un pacto de retrocompra. El presidente traslada la notificación sin incluir la retrocompra a los socios y uno de ellos, Sra. A, comunica que va a ejercitar su derecho de adquisición preferente. No hay más interesados y la Sra A procedió a inscribir la adquisición en el libro registro de acciones nominativas.
La AP dice que en cuanto a la omisión en la comunicación a los accionistas de la existencia de un pacto de recompra el Tribunal señaló: «La Sala coincide con la recurrente en que dicho pacto sólo despliega efectos en el ámbito de las relaciones internas de las partes. En modo alguno se puede pretender que afecte a los socios interesados en ejercer el derecho de adquisición preferente. De lo contrario, quedaría en manos de los socios la facultad de vaciar de facto el contenido de la cláusula estatutaria, a través de pactos con potenciales adquirentes dirigidos a desincentivar la adquisición preferente, pacto que, una vez superado el escollo de la tramitación del procedimiento estatutario en cuestión, las partes podrían dejar sin efecto, en claro perjuicio de los socios. Así se explica que el artículo 8 de los estatutos de la sociedad no contemple la obligación de comunicar el contenido íntegro del acuerdo de transmisión entre el socio y el tercero, sino sólo «el número de acciones que se propone vender, el nombre y circunstancias personales del comprador inicialmente elegido y el precio fijado para la venta«. Todo lo demás carece de trascendencia, porque no es oponible a los socios.»
Dice el TS que:
“El pacto de recompra o con pacto de retro, oneroso y durante un plazo incorporado a la «denuntiatio» destinada a ser ofrecida al resto de los accionistas beneficiarios del derecho de adquisición preferente, es una condición potestativa ajena a estos últimos, que sólo vincula al tercero con quien ha contratado con el socio saliente, supuesto que el resto de los socios no ejercitaran el derecho del que son beneficiarios.
En definitiva, la conclusión de un contrato de opción de recompra no impide que se desencadene la operatividad de la preferencia. Un pacto de recompra que, de no ejercitarse la preferencia por el resto de los socios, podría ser renunciable seguidamente por el saliente, y, en caso contrario, de ejercitarse la preferencia, exigir la retroventa, «quedaría en manos de los socios la facultad de vaciar de facto el contenido de la cláusula estatutaria a través de pactos … dirigidos a desincentivar la adquisición preferente…» , como acertadamente señala la sentencia impugnada.
Tales condiciones frustran la activación del derecho de adquisición preferente, pues, realizada la comunicación a la sociedad del propósito de vender, si el beneficiario de la preferencia ejercitara su derecho, dependería de la voluntad del socio vendedor la retirada de la oferta, lo que supondría una condición contraria al principio de buena fe, eludiendo la operatividad de la preferencia.”
La realidad es que hoy en día con la proliferación de los llamados pactos parasociales la autonomía de la voluntad de los firmantes de los pactos sobrepasa los derechos y obligaciones que están vigentes en las relaciones entre socios y en los propios estatutos que no pueden ser soslayados. Debemos estar atentos cuando estudiamos un asunto de este tipo -de enorme dificultad práctica aunque parezca mentira- porque, a veces, la autonomía de la voluntad está totalmente limitada por los estatutos sociales y acaban beneficiando a socios terceros.