A todos nos han dicho que nunca se declare en la policía, que siempre declaremos ante el juez. Nos han explicado en clase que las declaraciones de los detenidos deben ser ratificadas delante de un juez, que lo que no se hace delante de un juez no “vale” nada.
Pues la Sala de lo Penal, STS 814/2015, resolución 123/2015 reproduce en su FD Cuarto unos de esos fundamentos que vale la pena guardar bajo llave porque nos resuelve todas las dudas al respecto.
“1o) el valor de las declaraciones prestadas en sede policial; y 2o) el valor de las declaraciones producidas sin contradicción procesal y sin que, por consiguiente, la defensa pueda interrogar a los testigos de cargo. Ambos aspectos son de esencial consideración en el caso de autos.
Respecto a las declaraciones en sede policial, entre otras muchas, la STC 68/2010, de 18 de octubre , despeja cualquier incógnita acerca del problema suscitado, esto es, la utilización como prueba de cargo de la declaración prestada en Comisaría y, por tanto, en ausencia de una contradicción e inmediación judicial efectivas. Recuerda el Tribunal Constitucional que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC núm. 182/1989, de 3 de noviembre, F.2 ; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ; 1/2006, de 16 de enero, F. 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , F. 3, y muy recientemente la STC del Pleno de 28/02/2013 , especialmente F.F. 3, 4 y 5).
En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Sobre este aspecto ya se había pronunciado el Tribunal Constitucional en su conocida STC 31/1981 , señalando que «dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim » (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en «medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre , F. 2; 303/1993, de 25 de octubre , F. 4; 79/1994, de 14 de marzo , F. 3; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , F. 2).
La STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre de 2014 , concluye del mismo modo: «Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria».
Así, en el caso enjuiciado, la prueba de cargo no se practicó en momento alguno ante la autoridad judicial, sino en presencia exclusivamente policial.
Ahora examinemos, el valor de tal declaración sin la oportunidad de contradicción ni correlativa posibilidad por la defensa de interrogar a los testigos de cargo.
Y ello porque, con nuestra reciente Sentencia 632/2014, de 14 de octubre (citada en la STS 71/2015, de 4 de febrero ), hemos de convenir que « en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso».
Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución. Se añade que la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala imponen la exclusiva validez de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia, pero admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos.
En concreto, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos, clasificados como:
- a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral;
- b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción;
- c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y
- d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral. Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mecheleny otros). Como el Tribunal de Estrasburgo ha declarado (STDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà), » los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6o del Convenio cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario».
Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado, la principal prueba de cargo, los testigos que denunciaron las torturas objeto de este proceso, no acudieron al juicio oral, ni previamente fueron interrogados por ninguna autoridad judicial con asistencia de los letrados de las defensas que hubieran podido tener oportunidad de preguntar sobre los hechos que les acusaban. Siendo ello así, se han conculcado las garantías constitucionales y la prueba no puede tener valor probatorio alguno. Cualquiera que sea el grado de inferencia que pueda concederse a otros indicios, por lo demás, evanescentes, no pueden sustituir un testimonio posible y practicable a presencia de los jueces «a quo».
Estamos conformes, pues, con las razones expresadas en el voto particular discrepante, que llegó a la conclusión de que no había pruebas de cargo valorables, o las que se practicaron conducían directamente a la absolución al faltar una certeza completa de lo denunciado desde la perspectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, exigida por el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , que aquí se ha conculcado.
En conclusión, esta censura casacional tiene que ser estimada, y declarando la violación de tal derecho fundamental, casar la sentencia, y dictar nueva resolución judicial en la que se absuelva a los acusados de los cargos imputados, sin que proceda ya el estudio de los restantes reproches casacionales ni, por consiguiente, el recurso del Ministerio Fiscal. “
Al final que los abogados tengan que estar en las declaraciones y poder hacer preguntas va a ser una buena garantía, ¿no?