Esta semana el tema estrella es Rodrigo Rato y su espectacular, cinematográfico y en riguro directo registro. Con la brevedad de un post estos podrían ser los artículos de la LECrim de más interés. Recomiendo, si queréis ampliar la lectura de este artículo de don Oscar Daniel Ludeña Benítez, en www.notificasjuridicas.com
A estas alturas de la tv movie de Rato todos sabemos que el Juez o Tribunal podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario pero siempre con el consentimiento del interesado o, a falta de consentimiento en virtud de auto motivado que se notificará al interesado inmediatamente o dentro de las 24 h de haberse dictado.
¿Qué es prestar consentimiento? Permitir ejecutar los actos de entrada y registro sin invocar la inviolabilidad del art 6 de la Constitución.
a.- Hay consentimiento
En los casos de entrada y registro con consentimiento del titular no es necesaria la presencia del Secretario Judicial. Existiendo el consentimiento del morador en la entrada y registro, la ausencia de secretario judicial y de la correspondiente acta no afecta ni constituye violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, sin invalidar la diligencia ni generar su nulidad, pero priva del valor de prueba anticipada con plenos efectos en el juicio oral, pues la ausencia de la fe pública legalmente exigida le priva de autenticidad y valor probatorio (STS. 183/2005 de 18.2), pero como diligencia policial puede incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho, por ejemplo la declaración testifical de los agentes intervinientes o testigos presenciales debidamente practicada en el juicio con todas las garantías de la contradicción e inmediación (STS 63/2000, 726/2000 y STC 303/93), no impidiendo en nada que mediante otros medios de prueba complementarios se evidencie la ocupación de los efectos intervenidos en el domicilio registrado con autorización y consentimiento de su titular. [STS 362/2011, de 6 de mayo
b.-No hay consentimiento. Requisitos fundamentales (art 569 LEcrim):
- En presencia del interesado o de la persona que legítimamente lo represente. Lo importante no es quien es el propietario sino el morador cuya intimidad será violentada. Pensemos que interesado e imputado no tienen que ser la misma persona.
- Si no lo encontrasen o no quisiera concurrir ni nombrar representante se practicará con un familiar mayor de edad.
- Si no lo hubiere con dos testigos del mismo pueblo. La no presencia testigos (que sustituyen la presencia del interesado) convertiría la diligencia en un acto procesal irregular por su realización sin observancia de la disciplina de garantía que previene la Ley Procesal, pero no será una actuación con vulneración de derechos fundamentales, pues la inviolabilidad del domicilio aparece correctamente enervado mediante la autorización judicial. En su realización se habrían omitido las prevenciones legales previstas para afirmar la corrección de la diligencia, lo que la convertiría en irregular y, por lo tanto ineficaz por sí sola, para la acreditación del hecho que pudiera resultar de la injerencia, pero no empecería que los hechos pudieran acreditarse con otras pruebas que acreditasen la realidad del resultado de la diligencia. [STS 261/2006, de 14 de marzo
- SIEMPRE en presencia del Secretario del Juzgado o del servicio de guardia que levantará acta del resultado, diligencia, incidencias y que deberá ser firmada por todos los asistentes aunque podrá ser sustituido en la forma prevista en la LOPJ. La ausencia del Secretario Judicial provocará la nulidad de la diligencia.La STS de 12-4-2006, núm. 408/2006 ha destacado que la presencia del Secretario Judicial tiene una triple finalidad: como garantía de legalidad, asegura el cumplimiento de los requisitos legales; como garantía de autenticidad, se robustece de certeza lo ocurrido en el registro y se garantiza la realidad de los hallazgos descubiertos, y como garantía judicial, en la medida que el Secretario forma parte integrante del órgano jurisdiccional autorizante de la diligencia, se garantiza que la intromisión al derecho fundamental se realizó dentro de los limites. El Tribunal Constitucional y ha sido reiteradamente recogido en sentencia de esta Sala que la ausencia de Secretario Judicial en la diligencia de entrada y registro no afecta al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando ha precedido la correspondiente resolución que lo autoriza. Cuestión distinta es la trascendencia que en el orden procesal puede tener la ausencia del Secretario Judicial en tal diligencia. Y es asimismo reiterada jurisprudencia de esta Sala, que el registro efectuado sin intervención del Secretario Judicial es procesalmente nulo, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios si bien ello no empece a que merced a otros medios de prueba se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y hallados en el domicilio registrado. [STS 381/2010, de 27 de abril (Tol 1847071)]dispuestos en la resolución judicial (STS 1189/2003, de 23-9). [STS 381/2010, de 27 de abril
- Otras circunstancias a tener en cuenta.
- La presencia de un Letrado en la entrada y registro no es, una exigencia derivada de la Ley Procesal Penal, que no regula ese derecho pues no hay norma alguna que establezca esa asistencia en los registros domiciliarios (en este sentido SSTS. 1133/2001, 314/2002, 697/2003, 429/2004, 922/2005), ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con la disciplina de garantía que para la diligencia previene la Ley Procesal Penal (STS de 17 de abril de 2002)
- Es necesario, asimismo, según reiterada jurisprudencia (por ej.: 14.11.2003) cuando se procede a un registro domiciliario y el afectado por tal diligencia se halle detenido, es que en ese registro se encuentre presente el propio imputado. No cabe proceder al mencionado registro dejando al detenido en las dependencias policiales. (STS 262/2006, de 14 de marzo)
- La falta de notificación al interesado es una irregularidad procesal sin trascendencia constitucional. Lo relevante con trascendencia constitucional es sólo la autorización judicial, ya que el requisito de la notificación al interesado es exigencia de derecho procesal sin alcance constitucional. Sólo en el caso de que el interesado esté a disposición judicial en situación de detenido, será precisa inexcusablemente, además, su presencia ya que la diligencia de registro dada su naturaleza es irrepetible. [STS 947/2006, de 26 de septiembre
Esto es, con la brevedad obligada en un post, algunas de las cuestiones prácticas que suscita el registro más mediático de los últimos tiempos.