Requisitos para la casación para unificación de doctrina. Contencioso.

Hoy volvemos al corta y pega y traemos la STS 1482/2015 de 9-4; Secc 2 Sala Tercera del TS, Ponente Manuel Martín Timón.

El supuesto de hecho consiste en el fallecimiento del causante y la Administración Tributaria Canaria gira liquidación complementaria. Tras un cúmulo de alegaciones recursos estimados y nuevos expedientes, llegamos al TEAR, a la Jurisdicción Contenciosa y al TS.

La letrada del Servicio Jurídico recurre con unas sentencias de contraste que no corresponden a los requisitos requeridos que el TS detalla en esta Sentencia:

Los requisitos de forma para la de admisión son:

  1. a) El plazo de presentación, que es el de 30 días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia ante la Sala de instancia ( art. 97.1 L.J.CA );
  2. b) La cuantía, que no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y la materia, que no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,b;
  3. c) en cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que ha de acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla. No obstante, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, basta con indicar el periódico oficial en que hubiesen sido publicadas, ( artículo 97.2, en relación con el 72.2 de la L.J.C.A ).

Los requisitos de fondo son los de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos y el relato, preciso y circunstanciado de esas identidades e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada ( artículos 96.1 y 97.1 de la L.J.C.A).

Haciendo referencia a estos últimos requisitos, la Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1812/2014 ), recordando una vez más lo que se señalara en la de 20 de abril de 2004 ha puesto de relieve que, «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

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