Ahora estoy en paro ¿Tengo que seguir pagando la misma pensión de alimentos a mis hijos?

Esta pregunta la hemos oído mil veces. La respuesta es no. El problema es la lentitud de los juzgados.

El Derecho de alimento hacia familiares, hijos, no se extingue con la mayoría de edad como expusimos en este post de 2-11-2014

Sin embargo, quién no tiene no puede dar. Por eso, el TS (STS de 19-1-2015, rec 1972/2013) viene resolviendo que :

“El artículo 93 del Código Civil establece que en el caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código .

Estos artículos regulan los alimentos entre parientes. En el matrimonio, en la patria potestad y en la tutela el Código Civil hace referencia a los alimentos, como deber dentro de cada una de estas instituciones. Pero los alimentos -y de ellos trata el Título Sexto del Código Civil- tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados parientes y en determinadas circunstancias.

Pues bien, tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades […]». Esta sentencia tiene como antecendente de hecho de un padres que no tenía trabajo ni subsidio de desempleo y suspendió su obligación hasta que tuviera medios suficientes.

En STS de 12-2-2015, la Sala decía que “se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

«ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )… lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante«

En STS 3215/2015, rec 1359/2014 estable con base en el criterio de proporcionalidad que “no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades. “

Por lo tanto, el TS entiende que el criterio de proporcionalidad es determinante para determinar el mínimo vital de los alimententistas entendiendo como criterios para su consideración no solo los ingresos del alimentante sino las necesidades reales y edad de quien lo percibe.

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