Cuando yo estaba en la facultad recuerdo que una de las cosas que me parecían inútiles por definición eran las partes del temario que trataban la naturaleza jurídica de las cosas, obligaciones, contratos, etc. Reconozco que como éste tuve otros otros muchos pecados de juventud que no vienen al caso. En todo caso, si uno aprende de los errores estoy a punto de ser un sabio.

El asunto del que vamos a tratar hoy se ventiló en la STS 2219/2015 de 13-5-2015, re 1294/2013 y esencialmente consiste en que una empresa de Teleco demanda en reclamación de cantidad por falta de pago en relación a la obligación esencial del comprador de un programa de aplicaciones informativas que incluía instalación y formación del personal (algo muy habitual).

El Juez de Primera Instancia dice que no hay tu tía y desestima porque considera que es una acción civil y está prescrita ( 3 años ex art 1967.4 ª Cciv)

Sin embargo la AP, primo de zumosol y amigo de los mercatilistas, estima la apelación y considera que es una compraventa mercantil y tiene un plazo de prescripción de 15 años (ex arte 325,326 CdCom en relación con el art 3.1 Cciv y 1964 Cciv por remisión al 943 CdCom)

Lo que dice el TS es:

«El Código de Comercio, en su art. 325 exige, para considerar mercantil la compraventa, un doble requisito subjetivo o intencional del comprador: que se realice la compra para ser revendida con ánimo de lucrarse en la reventa posterior. A diferencia de otros contratos regulados en el mismo texto legal en los que reconoce el carácter mercantil del contrato cuando interviene un empresario, por el contrario, la compraventa mercantil quedaría reservada para los comerciantes que son los que profesionalmente compran para revender.

En efecto, el art. 325 del CdCom, invocado en el motivo como infringido por el recurrente, no regula objetivamente «el carácter» de la reventa. Sólo se refiere a ella el art. 326 del mismo texto legal , para negarles, en el apartado 4o, el carácter mercantil cuando la compra la realiza una persona no comerciante y revende el «resto de los acopios que hizo para su consumo» .

A pesar de que las sentencias invocadas por el recurrente en el motivo siguen la dirección que pretende el recurrente (salvo la invocada de 20 de noviembre de 1984 , que califica la operación de compraventa como mercantil); otras resoluciones, como las SSTS de 16 de enero de 2011 , 10 de abril de 2003 , 3 de noviembre de 1988 , 3 de mayo de 1985 y 12 de marzo de 1982 , entre otras, han entendido que la compra por un empresario con la intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración industrial o comercial debe reputarse mercantil (la llamada compraventa-inversión).

La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida ( arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC ) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4o CC ), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico-mercantil.

Hay otra corriente científica y jurisprudencial que ha reputado siempre civil el contrato mixto, como la STS de 7 de mayo de 1973 . En ella, la Sala refiere que no puede considerarse mercantil un contrato de compraventa y arrendamiento de obra, pues el fabricante se obligó no sólo a la entrega, sino al montaje de la maquinaria.»

«El objeto de la compraventa es una licencia de uso de un programa de gestión administrativa de uso interno, que se instala en el servidor de Alcoyana, ahora recurrente. El vendedor es simplemente el distribuidor de las aplicaciones informáticas que suministra a empresas o particulares, pero el comprador, sea persona física o jurídica, no puede comprar para revender lo que no es más que una licencia de uso. Y si no puede revender, no puede esperar obtener un lucro en la reventa ni en la misma forma en que se compró o bien en otra diferente.

La operación de compraventa aquí contemplada es de naturaleza civil y, por tanto, a efectos de la prescripción de la acción para reclamar el resto del precio, es de aplicación el plazo de tres años, de conformidad con el art. 1967.4o CC , por lo que la acción ejercitada está prescrita»

Nunca te acostarás sin saber una cosa más

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s