La Sentencia de hoy inspira dos post. Uno, de la valoración del informe sicosocial, y el de hoy. La no atribución de vivienda familiar a ninguno de los progenitores y su destino en la liquidación y disolución de régimen matrimonial.
La STS 3707/2015, de 9-9-2105, cendoj 28079110012015100445 :
El supuesto es el siguiente. Padres bien avenidos. Igual nivel económico, cariño por los hijos, etc. No hay convenio pero hay una cordialidad. El juzgado de primera instancia concede uso de vivienda familiar a la madre, pasa la AP y llega a la Sala del TS. En todo ese tiempo, el uso de la vivienda es para la madre.
Llega el TS y casa la Sentencia de la AP y establece la custodia compartida.
A su vez, el TS, en su FD Cuarto, dice:
“Estimada la casación, este tribunal se constituye en la posición del tribunal de apelación y en base a ello procede ratificar loacordado en la sentencia del juzgado de primera instancia, excepto lorelativo a la vivienda familiar y garaje anexo .
En cuanto la vivienda familiar y garaje, el juzgado la atribuyó al padre al considerar que ostentaba el interés más digno de protección. Dicha atribución fue indefinida. La madre (D.a María Angeles ) y los niños, residían en vivienda propiedad de los abuelos maternos, arrendada a D.a María Angeles .
De lo actuado se deduce que ambos perciben salarios que les permiten arrendar viviendas separadas, y una digna autonomía económica. Por tanto, no consta la necesidad de que al padre se le atribuya la vivienda familiar «sine die», por lo que de acuerdo con el art. 96.2 del C. Civil , aplicado analógicamente, se fija un plazo de tres años durante el que el padre podrá hacer uso de la vivienda familiar y garaje, tras el que deberá abandonarla, salvo pacto entre las partes, quedando integrada la vivienda y el garaje en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.”
La vivienda está arrendada a los padres de ella, con lo que no tenemos el problema del precario, que ya fue tratado en este blog aquí. Otra cosa será la duración del contrato que podría presentar algún problema. Entiendo que si no quieren renovar cabría la posibilidad de solicitar el importe de la rente por la diferencia temporal (eso es cosecha mía).
Lo que me resulta curioso es que la vivienda la manda a la disolución y liquidación de los gananciales. Me pregunto: ¿y si no se liquidan en ese plazo?¿Y si no hubiera un plazo de tres años para que el padre la disfrutase? ¿Y si no hubieran gananciales pero si una copropiedad?
La Sala decide que el marido también tiene derecho al uso de la vivienda arrendada por el mismo plazo que la usó su mujer. A mi me resulta curiosa esta aplicación analógica. Ni para bien ni para mal. Solo curiosa.