Doctrina del TS en relación a la libertad en relación a los programas de ocio y entretenimiento: “mala hasta el vómito y estúpida”

Por extensa y con el único ánimo de guardarla en mi blog para cuando la tenga que utilizar porque me demanden en mi futura condición de famoso tertulianos de las tardes, reproduzco parte de la STS 3706/2015, de 15-9-2015, cendoj 28079110012015100444 que desarrolla la materia:

“a) La jurisprudencia reconoce de forma unánime la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, amparando la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43). Pero esa prevalencia en abstracto de la libertad de expresión, en la que resulta determinante que las opiniones o valoraciones se realicen a través de un medio de información institucionalizado de formación de la opinión pública como es la prensa, entendida en su más amplia acepción, ya que entonces la protección constitucional alcanza su máximo nivel (por ejemplo, STS de 25 de marzo de 2015, rec. no 1071/2013 ), solo puede revertirse en el caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.

b) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor. Así es como debe entenderse la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013 , 77/2009 , 56/2008 , 9/2007 y 176/2006 , entre otras muchas).

c) Desde esta perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, la jurisprudencia viene insistiendo en que se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical para, en cambio, optar por su contextualización.

En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 18 de mayo de 2015, rec. no 122/2013 , 22 de abril de 2015, rec. no 36/2013 , 14 de noviembre de 2014, rec. no 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. no 3336/2012 ) que, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

Atendiendo al contexto, esta Sala viene decantándose por priorizar la libertad de expresión en contextos de contienda o enfrentamiento de todo tipo, considerando que ese contexto puede determinar que no sean constitutivas de una lesión para el derecho al honor expresiones que, aisladamente consideradas, puedan suponer un exceso verbal o denotar mal gusto por parte de su autor (por ejemplo, STS de 6 de octubre de 2014, rec. no 655/2012 ), y también cuando se trata de la comunicación de una opinión crítica sobre asuntos de interés general, pues pueden resultar necesarias para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos ( SSTS de 5 de junio de 2013, rec. no 1628/2011 , y 30 de julio de 2014, rec. no 3183/2012 , entre las más recientes).

Sin embargo, la jurisprudencia más pertinente, es decir la relativa a conflictos derivados de programas televisivos de entretenimiento, espectáculo o crónica social, ha negado que manifestaciones semejantes a las que ahora se enjuician puedan disfrutar del amparo de la libertad de expresión. Por ejemplo, y entre las más recientes, la STS de 9 de julio de 2014, rec. no 2271/2012 consideró que no cabía comprender en la libertad de expresión el conjunto de calificativos proferidos por el entonces demandado, con reiteración superlativa de los términos y sin conexión lógica con la idea u opinión crítica que se pretendía difundir, denotando dichos términos y expresiones, tanto aisladamente considerados como en su conjunto, un marcado y principal carácter insidioso, vejatorio y gratuito que agraviaba innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y atentaba contra su buena fama. Especialmente relevante es la reciente STS de 26 de febrero de 2015, rec. no 1588/2013 , que precisamente juzgó comentarios de los aquí recurrentes, en los mismos programas de la misma cadena televisiva, contra una periodista del género frívolo o de crónica social a propósito de una polémica entre esta y Da Constanza . En la citada sentencia se declaró, en lo que ahora interesa, que la sentencia recurrida, entonces desestimatoria de la demanda, no había ajustado su juicio de ponderación a la doctrina y jurisprudencia referidas porque la mayoría de las expresiones proferidas en los referidos programas ( «hija de puta», «mafiosa», «golfa», «gentuza», «a tomar por saco esta tía»,

«choriza», «canalla», «mala hasta el vómito y estúpida», «está al nivel de un water», «hasta el culo estás tú de podredumbre», «conviertes los platós por los que pasas en una leprosería», «animal», «¡menuda hija de puta¡»,«enhorabuena, idiota», «canalla, mierda, basura» ), «fueron, lisa y llanamente, insultos graves, socialmente considerados como tales, que llevaban consigo un evidente ánimo de ofender, indebidamente no apreciado por el tribunal sentenciador».

En esta misma línea, la jurisprudencia tiene declarado (entre las más recientes, SSTS de 7 de mayo de 2015, rec. no 985/2013 , y 19 de febrero de 2015, rec. no 1223/2013 ) que aunque el tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla, sin embargo no siempre el tono irónico o burlesco justifica el exceso (por ejemplo, SSTS de 15 de julio de 2014, rec. no 566/2012 , 4 de diciembre de 2012, rec. no 314/2010 , 4 de octubre de 2012, rec. no 314/2010 , y 30 de noviembre de 2011, rec. no 2750/2004 ), no amparando la libertad de expresión el empleo de dicho tono cuando «no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad», con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente su dignidad o su prestigio ( STS de 4 de octubre de 2012, rec. no 314/2010 ). “

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