Prescripción de la acción de responsabilidad por lesiones en asistencia sanitaria

Esta semana tenemos como tema vertebrador el Derecho Sanitario. Hemos traído al blog una sentencia por falta de consentimiento informado, una sentencia por indemnización moral a los padres por daños no diagnosticados y hoy traemos la STS 3753/2015de 14-9-2015, cendoj 28079110012015100466 sobre reclamación de cantidad contra un hospital y el médico por una indemnización por responsabilidad sanitaria que concluyó con la defunción de la hija de los demandantes.

Esta Sentencia, en lo que a mi me interesa, es el análisis que hace de la prescripción de la acción contra el médico que interviene en una negligencia médica que presta asistencia facultativa en un hospital.

El Juzgado y la AP condenan solidariamente la pago de la indemnización. Ambas instancias desestimaron la excepción de la prescripción de la acción formulada contra el facultativo por tratarse de una relación contractual la existente entre el médico y la paciente.

“Pues bien la sentencia argumenta que el daño se produjo en el marco de las relaciones contractuales, a las que confiere tal naturaleza, tanto la que se origina con el médico, como con el Hospital (respecto a este aparentemente más por responsabilidad propia -defectos asistenciales- que por la de los facultativos, aunque se refiere a ambos supuestos), y es lo cierto, como dice la sentencia de 17 de julio de 2012 , que aun referida a una aseguradora de asistencia sanitaria y un facultativo de su cuadro médico, es de aplicación al caso, «faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia el contrato de arrendamiento de servicios que sería el formalizado«, por lo que «no es posible extender la relación contractual al profesional sanitario que le prestó asistencia negligente«. El contrato del médico no se había concluido entre el paciente y el médico, sino que tuvo lugar entre aquella y el Hospital («la prestadora del servicio asistencial fue la Unidad de Obesidad del Hospital demandado «, señala la recurrida), que aparece incluso mencionado en el documento no 6 de la demanda. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación del centro médico, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir el contrato ( STS de 19 de diciembre de 2008 ).

Se produjo, añade la sentencia citada, «un concurso de acciones» en este caso por responsabilidad concluido con el Hospital, y extracontractual respecto a los profesionales con quienes la recurrente no contrató.

Los actores podían optar entre una u otra acción y así lo hicieron, eligiendo ejercer la acción por la responsabilidad contractual, pero cada una de ellas tiene su plazo de prescripción propio. La primera prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1964 del CC . La segunda, prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 de Código Civil , por lo que la opción se produce con todas sus consecuencias, como dice la sentencia de 19 de diciembre de 2008 “

 

Es decir, el medico tiene una relación contractual –cualquiera que ésta sea- con el hospital, no con el paciente. En consecuencia, la relación contractual paciente y médico no existe. Por lo tanto, la prescripción de la acción es de un año por ser una RC del 1902.

Pero el paciente tiene una relación contractual con el hospital de arrendamiento de servicios y la prescripción de la acción es la genérica de los 15 años.

Esto tiene dos efectos:

  1. Fecha de prescripción. Si queremos obtener una condena solidaria al pago de la indemnización acumulando acciones (son dos acciones por daños diferentes) habría que interponerlas antes del plazo de un año (sin perjuicio de la interrupción de la prescripción)
  2. Carga de la prueba.
    1. La acción por responsabilidad extracontractual ha derivado a la objetivación de la responsabilidad. Es decir. Hay daño y nexo causal pues eres responsable. Es el causante de la acción u omisión quien tiene la carga de la prueba de acreditar que hizo todo lo necesario para que no se produjera el daño. Lamentablemente, como hubo un daño, no lo hizo todo lo necesario para evitarlo.
    2. En la acción por responsabilidad contractual la carga de la prueba será preciso acreditar la culpabilidad por parte del actor incluidos los presupuestos de la responsabilidad que goza, ab initio de presunción de diligencia profesional.

2 comentarios sobre “Prescripción de la acción de responsabilidad por lesiones en asistencia sanitaria

  1. Estimado Luís,
    Mi hermana tiene 26 años y sufre una incapacidad muy grave por problemas en el parto, pero mis padres nunca sospecharon que fuera una negligencia médica. Yo estudio Derecho y me he puesto a investigar. Por lo que me han contado, yo veo claramente que se trató de una negligencia. Este conocimiento ha generado un gran sufrimiento en mi familia (a veces parece mejor vivir en la ignorancia), aparte del sufrimiento que ya vivimos por la discapacidad de mi hermana, que nos ha cambiado la vida a todos, especialmente a mis padres. Por eso hemos solicitado la historia clínica para constatar si hay pruebas de mala práctica médica. Mi pregunta es, si a estas alturas comprobamos que realmente fue una negligencia, ¿Tendríamos alguna posibilidad de ejercer acciones contra el médico o el hospital o ya se daría por prescrito? Un saludo y muchas gracias

    1. Hola, gracias por leer el blog. Entiendo que la respuesta a tu cuestión es no. Por el transcurso del tiempo.

      Incluso entendiendo que el día de empezar el cómputo del plazo es cuando se haya estabilizado la patología.

      Saludos.

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