Una familia, cuatro hijos, un divorcio. El informe psicosocial no es vinculante.
Pues esta evidente desgracia para los hijos se plasma en un régimen de visitas en donde los dos hijos menores quedan con su padre y los dos menores con su madre.
“El régimen de comunicación y visitas de los padres para con sus hijos, será de fines de semana alternos, un fin de semana en el domicilio materno, permaneciendo los cuatro hermanos juntos, al que acudirán lo hijos mayores, bien siendo recogidos y entregados por el progenitor, o trasladándose en transporte público y a los quince días siguientes en el domicilio paterno, permaneciendo los cuatro hermanos juntos, siendo recogidos y reintegrados los menores por el padre en el domicilio materno, iniciando el primer fin de semana, el siguiente a la notificación, de la presente resolución, concretamente del 9 al 11 de noviembre, en el domicilio materno. Los fines de semana se unirán a los puentes, debiendo respetarse, en caso de que no coincidan los puentes, el calendario escolar de los menores, de forma, que no se interrumpan las actividades escolares consecuencia de las visitas. Los periodos de vacaciones de navidad, semana santa, y verano, se dividirán por mitad, estando los hermanos juntos, eligiendo la esposa los años impares y el esposo los pares. Para dividir los periodos vacacionales, se atenderá, en todo caso, al calendario oficial escolar, de cada centro escolar al que asistan los menores.»
El Juzgado de Instancia razona y motiva la decisión de separar a los hijos:
- Respecto a los mayores de edad, ambos progenitores solicitan que corresponda al padre.
- Respecto a los menores. A pesar de que el informe del equipo psicosocial aconseja que vivan con el padre, el tribunal se decide por la madre por vivir en Madrid escolarizado y no exista rechazo a la figura de la madre y no existe condicionante objetivo para que la madre no los pueda atender.
- No hay inconveniente en la separación por la diferencia de edad y las actividades diferentes que puedan realizar por este motivo.
El padre llega a casación y la STS 3890/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3890 Id Cendoj: 28079110012015100509 llega a las siguientes consideraciones:
- a) El informe psicosocial no es palabra de El Señor. Dice la STS que “La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilado a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5 octubre , dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el artículo 34 LEC . De este modo, sólo cuando dicha valoración no respete «las reglas de la sana crítica» , podrá impugnarse, pero no es aceptable la sustitución de la estimación aceptada por el juez por la realizada por la recurrente (STS 10 diciembre 2012, STS de 13-2-2015, rc 2339/13, y STS de 15-7-2015, RC 545/2014)”
- b) Lo que decide el juez de instancia ya debe ser una barbaridad (error de derecho y arbitrario) para que la Sala modifique la valoración del interés de los menores. Dice la STS: “Esta Sala (STS de 25 octubre 2012, Rc. 912/2011 ) ha venido repitiendo que «la revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (…) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre», tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que «el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este».»(…) La interdicción del nuevo examen de la prueba en casación se mantiene en estos procesos, tal como se ha dicho repetidamente por esta Sala y solo cuando se haya decidido sin tener en cuenta dicho interés, podrá esta Sala examinar, como ha hecho ya, las circunstancias más adecuadas para dicha protección» ( SSTS 11 de enero y 27 de abril de 2012 ).”
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