Falta de legitimación activa ad causam cuando hay varios propietarios de los derechos.

Érase una vez una persona o personas que asesoraron en un contrato de opción de compra a una persona o personas que tuvieron un momento de eclipse de lucidez.

No cabe duda que a veces los clientes piden cosas extrañas, muy extrañas. Cosas que siendo legales son ilógicas. A veces redactar un contrato es muy sencillo pero las perniciosas consecuencias pueden ser devastadoras y aún aconsejándolo, piden continuar por ese camino que lleva al desastre.

Esto le pasó a los protagonistas de la historia de hoy STS 3884/2015 – ECLI:ES:TS:2015:3884 Id Cendoj: 28079110012015100503

Varias personas conceden un derecho de opción de compra sobre un terreno correspondiendo a los vendedoras el terrero por cuotas indivisas. La finca era rústica. Si no la convertían en urbana los optantes podrían elegir entre prórroga o resolución del contrato. En este último supuesto, optar por la resolución, la vendedora debían devolver la prima o el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la situación urbanística del momento.

Pues resulta que los optantes ceden el 80 % del derecho de la opción de compra a un tercero aquietándose los vendedores cedentes.

Los propietarios de este 80 % de los derecho deciden resolver y que devolvieran la prima.

La AP condena a la entrega de las cantidad en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad.

EL FD 3º estima la casación con base a la falta de legitimación activa ad causam de la demandante:

“El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 1151 del Código Civil , según el cual «se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial».

La sentencia impugnada establece en cuanto a ello que «siendo la obligación divisible, en este caso, las actoras ostentan aptitud en relación con el derecho material para estar en juicio, derivada de su relación de parte con la situación jurídica en litigio».

El motivo ha de ser estimado.

El hecho de que se produjera una cesión de parte del derecho de opción por los iniciales optantes don Juan Pablo y don Valeriano a favor de las demandantes consistente en un 80%, y que tal cesión fuera aceptada expresamente por uno de los concedentes, e incluso tácitamente por los demás, no significa que existieran a partir de ese momento dos derechos de opción diferentes con sustantividad propia, pues para ello hubiera sido necesario que así se hubiera pactado expresamente por las partes y se hubiera fijado la porción de terreno correspondiente a cada derecho de opción y el precio correspondiente asignado al mismo. No habiéndose producido así, ha de entenderse que el derecho de opción resulta indivisible de modo que tanto su ejercicio como la resolución del contrato no puede ser solicitada parcialmente por quien representa bien el 80% o bien el 20% del derecho concedido y, en definitiva, no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación «ad causam» de las hoy demandantes.

Las sentencias de esta Sala núm. 989/2007, de 3 octubre , y núm. 460/2012, de 13 julio , afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria». “

Cuestiones a tener en cuenta.

  • Las obligaciones de dar cuerpo cierto son indivisibles salvo que pudiera realizarse un cumplimiento parcial.

  • El derecho de opción de compra no es divisible salvo que pactado expresamente y fijado la porción de terreno correspondiente a cada derecho. Es decir, que hubieran permitido un cumplimiento parcial. Es decir, el 80 % será concretando la parcela A, de superficie X y lindes ACBD y el 20 % concretado en la parcela B, de superficie X y lindes ABCD.

  • Nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa

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