¿Qué pasa si el banco adjudicatario de una subasta no paga el remanente?

Hoy se me ha ocurrido una idea –quizás ocurrencia es más correcto-. Es una novedad. Espero que el esforzado lector sepa valorar esta novedad.

Por una cosa que no viene al caso, imaginemos que una entidad financiera ejecuta una hipoteca. Llega a la subasta, se equivocan, pujan por un importe superior a la deuda y tras todos los trámites correspondientes hay un remanente que corresponde a un tercero, cesionario del remate, que es una sociedad unipersonal del propio banco.

¿Qué ocurriría si el cesionario a la hora de pagar el remanente –ya con el decreto de adjudicación dictado- intenta resolver el error cometiendo un error más grave: no pagando el remanente bajo la peregrina excusa de que esa no era la deuda.

En un primer lugar, lo que se me viene a la cabeza es pensar que el cesionario no ha sido parte de la ejecución por lo que poco puede decir respecto a una cosa juzgada entre partes en donde, además, en la cesión del remate declara conocer el estado del procedimiento y condiciones de la subasta.

En segundo lugar, lo que se me viene a la cabeza es que si no paga ¿qué sucede con el ejecutado que ya vio resuelta su deuda con el ejecutante, al existir un remanente, y ahora ve como ni el ejecutante ni el cesionario abonan la diferencia pero ya han vendido los bienes a otros terceros.

Esto suena muy cachondo pero una realidad posible es la siguiente:

  • Ejecutante lo adjudica con reserva de adjudicación de tercero.
  • Cede a tercero.
  • El tercero pone los bienes en el mercado sin que el juzgado haya dictado Decreto de Adjudicación y los vende.
  • El cesionario descubre que tiene que pagar un remanente y no lo hace.
  • ¿qué carallo hacemos ahora?

¿no me digáis que no es un planteamiento de película y un pleito precioso?

La LEC en sus arts 670 y 671. Personalmente descarto la idea de que no se considere que hay ningún postor, ex art 671, porque aun no habiéndolo en la subasta la realidad es que existe una adjudicación expresa con lo que, a mi juicio, no sería de aplicación el precepto.

Por otro lado, el art 670 LEC, no contempla la consecuencia de que quien se adjudique no pague. Contempla los % del valor, que el ejecutado no pueda pagar el resto de la deuda pero no que el adjudicatario (o cesionario de la adjudicación) no pague.

¿Y ahora qué?

Pues ahora sería interesante ver dos cosas:

  1. VÍA CIVIL.

Creo que lo procedente es que el Secretario requiera de pago del remanente.

Si paga, no hay problema. Si no paga, pues ahí tenemos dudas. El ejecutado, que tiene un remanente no va a decir: mire, deje desierta la subasta y vuelvo a la deuda inIcial. No lo creo. Quizás cabría plantear una acción declarativa de reclamación de cantidad con la particularidad de que no podría haber Decreto de adjudicación porque no ha pagado el remanente y los contratos de compraventa de las fincas adjudicadas a terceros podrían ser objeto de acción de nulidad del contrato.

Realmente el adjudicatario o el cesionario debe el dinero: Si. Existe la posibilidad de que el impago pueda ser considerado como desierta la subasta. Al haber realizado todos los pasos previos incluso solicitado el Decreto de Adjudicación no lo veo.

¿Qué título de propiedad utilizó el cesionario en la compraventa de las viviendas a terceros? Ni idea, pero entiendo que uno dimanante de la adjudicación en subasta.

Sería interesante que si el cesionario de la adjudicación no paga se le demande por reclamación de cantidad por impago es una posibilidad interesante.

  1. B) VIA PENAL

Esta es mas curiosa y divertida. No olvidemos que nuestro supuesto de hecho es una quiebra de la subasta, ex art 262 CPenal:

“(…)los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o Entes Públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones Públicas por un período de tres a cinco años.

  1. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.”

El bien jurídico protegido es la pureza de las subastas públicas que tiene como consecuencia la disminución de los derechos de los acreedores.

La conducta es la quiebra o abandono cuando hayan obtenido la adjudicación.

Entiendo que es un delito doloso.

Las penas son:

  1. Prisión de 1 a 3 años y multa de 12 a 24.
  2. Inhabilitación entre tres y cinco años.

Subtipo cuando la subasta sea en concurso o subasta convocada por AAPP o EEPP además de lo anterior:

  1. Inhabilitación especial al agente Y a la persona o empresa por él representada que contendrá inhabilitación para contratar con AAPP (no entes públicos) de 3 a 5 años. Habla “en todo caso” por lo que cabe que la inhabilitación tenga una extensión mayor aunque deba tomarse con prudencia este cuestión por el pp de legalidad.
  2. El Juez puede poner consecuencias del 129 CP a la sociedad, organización, etc que nos remite al art 31 bis y al 33.7 c) y g) CP.

La verdad es que no encontré STS recientes sobre el tema. Lo más parecido que he visto es un extracto del CP comentado de Tirant Lo Blanc que recoge este supuesto:

d) Quebrar o abandonar fraudulentamente la subasta habiendo obtenido la adjudicación. A diferencia de las anteriores conductas, es una modalidad de resultado, concebido como conducta fraudulenta al no asumir los deberes derivados de la adjudicación y que requiere la prueba de intentar forzar otra subasta al haber provocado con la puja el abandono de otros postores para así dar lugar a una nueva convocatoria (SSAP Las Palmas 2ª 26/10, 5-2; Barcelona 6-10-06; Valladolid 4ª 126/05, 19-4). Para doc.may. en esta modalidad se castiga la conducta de los subasteros quienes, abandonando la subasta después de haber obtenido la adjudicación del bien, sin formalizar la adquisición del mismo, pretenden la nueva salida a licitación sin establecimiento del precio inicial, propiciando una nueva adquisición del bien subastado a precios irrisorios respecto de los del mercado.”

 

Como digo, es una ocurrencia de puente del Pilar… o no.

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