La libre contratación entre cónyuges
Aunque nos parezca extraño el Código Civil permite la libre contratación entre cónyuges.
Estoy seguro que lo primero que hemos pensado es en un contrato de compraventa de vivienda entre los mismos. Es posible. Pero, por fortuna, el derecho de los contratos va mucho más allá de la compraventa entre cónyuges casados en gananciales. Pensemos en un préstamo entre cónyuges casados en separación de bienes y que, a los diabólicos ojos de la AEAT, no pueda ser considerado una donación.
El artículo 1323 y 1324 del Código Civil (título III Del régimen económico matrimonial, Capítulo Primero.- Disposiciones generales) establecen que:
“Artículo 1323
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Artículo 1324
Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.”
El primero permite la libertad contractual. El segundo el modo bastante, la carga de la prueba y los efectos de la misma a terceros:
«Como dice la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación de dicho precepto, STS de 25-9-2001, el mismo atribuye a esa eficacia, el valor de «confesión» probatoria «inter partes», es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente, de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores, para no «blindar» situaciones de posibles fraudes Y la prevalencia confesoria que el Artículo 1324 establece, efectivamente, no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes» STS de 18-7-1994 y STS 24-10-2004
Aquí aparece la STS 4175/2015 de 19-10-2015, Id Cendoj: 28079110012015100543 sobre la autonomía de la voluntad de los cónyuges:
“El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981 .
Así lo ha venido reconociendo la Sala que en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 afirma que «los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos...» y la de 25 de mayo de 2005 reitera que «los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)…».
Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: «en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC …».
Por tanto, como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ).
En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que «en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactosprematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .»
Este último párrafo os aseguro que lo utilizaré la próxima vez que un juez me diga que los acuerdos prematrimoniales privados no son de obligatorio cumplimiento por la rigidez de la capacidad dispositiva de los cónyuges en el Derecho de familia.