La expulsión de un alumno como causa de resolución contractual.
¿Cómo un sencillo incumplimiento de contrato puede tener un supuesto de hecho tan sencillo pero a la vez tan curioso?
Expulsión de una alumna de un centro de estudios privado por falta de respeto hacia un superior, desatención a las recomendaciones del Centro Docente y ausencia a las prácticas. Expulsión por actuación inadecuada (reflejada en la condición general del contrato de entrada en el centro –la matrícula de toda la vida-)
La STS 4164/2015 de 19-10-2015 Cendoj: 28079110012015100540 aborda esta situación con un razonamiento jurídico sencillo pero que nunca se me hubiera ocurrido si no lo llego a leer: Incumplimiento del contrato por parte de la alumna.
La sentencia de la Audiencia Provincial, deja sin efecto la del Juzgado, y desestima la demanda. La expulsión, señala, «responde a las exigencias lógicas al tipo de relación contractual en el que nos encontramos donde debe primar una cierta relación de respeto. Si la alumna, aún sólo una vez, se comporta con una facultativa de la entidad colaboradora del modo en que lo hizo se hace acreedora a la sanción que a la postre la excluyó del centro.
En este sentido obligar a la readmisión y concederle una indemnización resulta contrario a derecho porque quien incumple la obligación del sinalagma contractual es ella. No compartimos en modo alguno que llamar mentirosa a la profesora del hospital no constituya una ofensa grave atendidas como viene a decir el artículo 1104 del Código Civil las circunstancias concurrentes al hecho.
La doctora con la que se insolentó, que no se olvide tiene la condición de tercera y no es demandada, ni su dependiente, sino Jefa del Servicio de Oncología Radioterápica del Virgen del Rocío es la que informa de la conducta académica de la educanda: «situación de falta de respeto hacia superior, desatención a las recomendaciones realizadas tanto por su centro docente como por el Servicio de Radioprotección; ausencias injustificadas en el puesto de trabajo asignado».
En esta tesitura y ante este informe se comprenderá que la respuesta de la apelante no podía ser otra y no podía serle exigida otra que la de cancelación del contrato. Ello con independencia de la veracidad de dicho informe que, al menos, en lo que respecta a la insolencia entendemos probada, por admitida. En el escrito de impugnación del recurso no se refuta expresamente el calificativo de «mentirosa» y se admite la negativa a llevar el collarín que le fue prescrito a una persona que quiere obtener un título de radiología teniendo un problema de tiroides y que expresa su preocupación «ex post facto» cuando se le indica las posibles inconveniencias de la actividad. Hay error en la valoración de esta prueba testifical. Cuando la doctora Marcelina declara en juicio quiere dejar claro la conducta agresiva de la alumna, lo que es incompatible con la relación de enseñanza, por más que una triste realidad social hable de otra cosa».
La díscola alumna recurre y el TS resuelve desde la sencillez clásica del 1124 en relación con el 1256, ambos del Código Civil.
“Dice la sentencia de 4 de enero de 2007 , que cita de la 22 de marzo de 1985 , que «la identificación, en cada caso, de ese incumplimiento resolutorio corresponde, en primer término, a las partes, en ejercicio de su potencialidad normativa creadora. Pero, en defecto de previsión negocial que permita conocer la voluntad de los contratantes al respecto, se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985 ), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato.
Y es lo cierto que existe una previsión contractual de cancelación, ajustada a la relación de enseñanza que unía a las dos partes, por la cual podía resolverse, en la cual es posible incardinar los hechos que dieron lugar a la misma en la forma que ha quedado descrita. La trascendencia resolutoria de los hechos probados es un concepto jurídico que, como quaestio iuris (cuestión de Derecho), es revisable en casación, en tanto se trata de determinar la trascendencia o significación jurídica de los actos que constituyen su presupuesto, su valoración, en la medida en la que comporta un juicio de valor del hecho, debe respetarse en casación, salvo supuestos de evidente error, dado que, en otro caso, se convertiría en una tercera instancia ( SSTS de 18 de julio 2012 ; 31 de enero 2013 ).
Y es evidente que, partiendo de tales hechos, la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es suficiente para declarar bien hecha la resolución unilateral; resolución reforzada por la propia esencia y características del contrato suscrito en el que debe primar una evidente relación de respeto, que aquí no ha existido.
2.-Tampoco se opone a las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 2003 y 13 de octubre de 2009 . La primera de ellas se refiere a una indemnización que no tiene su origen en un incumplimiento contractual o extracontractual del artículo 1902 del CC , sino a daños generados por abuso del derecho o de contraderecho que se refuerza en su aspecto coactivo-sancionador. La segunda resuelve sobre una reclamación sobre vulneración de derechos fundamentales por expulsión de un centro privado, en la que se constata la existencia de base razonable para que el centro adoptase la sanción, habiendo en el Centro Reglamento de Régimen Interior.
La controversia en este caso nada tiene que ver con derechos fundamentales, sino con el interés privado de una parte a que no se resuelva el contrato de enseñanza suscrito con la otra en el que existe una previsión contractual resolutoria, en la que la sentencia ha incardinado los hechos que dieron lugar a la misma, lo que priva de interés casacional al asunto y, en definitiva, al recurso.”