Daño desproporcionado como causa de responsabilidad médica y consentimiento informado.
La STS 4289/2015, de 23-10-2015, cendoj 28079110012015100565 analiza vía Seijas Quintana un procedimiento sobre responsabilidad por negligencia médica.
En primera instancia se estima íntegramente la demanda.
En apelación, la AP revoca la sentencia de instancia.
Y acabamos todos en el TS a ver que nos dice. El recurso se fundamenta sobre cuatro motivos: tres sobre infracción deber de información del paciente y el cuarto sobre el daños desproporcionado.
La sentencia analiza el deber de información y sus efectos.
“La Ley 42/2002, de 14 de noviembre, dice la sentencia de 11 de abril 2013 , consagra en su artículo 1, vigente en el momento de los hechos, los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, entre los que incluye -artículos 4 y 5- el derecho a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, a el o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incluyendo como información básica – artículo 10.1- «los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones», excepto -artículo 9- cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.
Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.”
Como vemos en la práctica de los tribunales se solicita que los profesionales que lo han atendido pero que no fueron quienes facilitaron el consentimiento (en la práctica siempre es verbal –como curiosidad-) se vean exonerados de toda responsabilidad.
Es un elemento de prueba difícil pero el tiempo que se dedica a ofrecer el consentimiento informado es fundamental para acreditar “la dedicación suficiente”. Un elemento de prueba interesante es la “agenda del día” del profesional a través de testifical de personal de administración.
“2.- Con la misma reiteración ha declarado esta Sala que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio 2011 ). Es, además, acorde con el contenido del derecho fundamental afectado y con la exigencia de una interpretación de la legalidad en sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, como exige la STC de 29 de marzo de 2010 , que tuvo en este caso como destinatario a un paciente que conocía perfectamente la intervención a la que se sometía, puesto que se había practicado una primera colonoscopia en el mismo centro, respecto de la cual no niega que recibiera información escrita, la misma que recibió para la segunda del día 22 de mayo de 2008, en la que consta detallado, entre otros riesgos, el de perforación, y a las que prestó su conformidad de una forma expresa, mediante la suscripción antes de la intervención de los pertinentes documentos de consentimiento informado redactados de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, lo que le permitió hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la colonoscopia y de la posibilidad de sustraerse a la misma o por optar por cualquier otra alternativa, y lo que no es posible es poner a cargo del facultativo una prueba distinta de la que resulta del documento informativo, máxime cuando la intervención practicada encaja con una forma lógica de hacer las cosas. La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal es la información que recibe lo que le permite adoptar la solución más favorable a sus intereses, incluso en aquellos supuestos en los que se actúa de forma necesaria sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias ( SSTS 4 de marzo 2011 ; 8 de septiembre 2015 ). Ambas cosas: información y consentimiento concurren en este caso.
No es extraño encontrar responsables del centro sanitario que ofrecen un solo formulario y que para intervenciones posteriores afirman, una vez llega a sala, que entendían que se daban por enterado para todos. En casos en que pueda tener efectos negativos diferentes debe ser así. Una intervención, un consentimiento.
3.- Es el médico responsable del paciente quien garantiza al paciente el cumplimiento de su derecho a la información, según el artículo 4.3 de la Ley 41/2002 , es decir, el profesional que procura que este reciba información suficiente acerca del procedimiento médico al que se va a someter o el que debe practicar la actuación en el ámbito de la salud del paciente, y es lo cierto, y lo importante en este caso, que el Sr. Juan Pedro había sido informado y conocía de antemano uno de los riesgos típicos e inherentes a la colonoscopia que finalmente se materializó y lo que tampoco es posible es convertir ambos presupuestos, información y consentimiento, en una cuestión meramente burocrática en contra de quieres pusieron a disposición del paciente todos los medios adecuados para cumplimentar el acto médico en cuestión, como es el de la información sobre una intervención que ya conocía previamente y que se reiteró con motivo de la segunda colonoscopia de la que derivó el daño.”
Por último, el último de los motivos de casación consiste en el Daño Desproporcionado que concreta magníficamente el ponente en un párrafo:
“En efecto, el daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 ; 20 de noviembre 2009 ). En estos casos en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007 , 8 de noviembre 2007 ; 10 de junio y 23 de octubre de 2008 ).”
Es decir, si yo me parto un brazo. Llego al centro sanitario a que me lo arreglen y en la asistencia me muero pues eso no es normal ni explicable. Llego con fiebre por un virus de la gripe y pierdo una pierna porque me la deben amputar. Cosas de ese estilo que son poco habituales pero existen.
Considero que las relaciones entre médicos y pacientes giran en torno al principio de permiso, a las autorizaciones y denegaciones que constituyen la relaciónde asistencia.
Esto trae a colasion la importancia del consentimiento informado, que dada la imposibilidad de descubrir qué es la vida buena, es preciso reglamentar explícitamente las normas por las que debe regirse el consentimiento libre e informado.
En este sentido, el paciente piensa en cómo controlar su entorno, por este motivo, la tarea moral del profesional médico es conseguir que el paciente deje de sentirse extraño y pase a convertirse en un residente del mundo de las expectativas y de las actuaciones médicas, de manera que pueda orientarse en el mismo con mayor facilidad.
Asi pues, el principio de permiso fundamenta el derecho a la intimidad, a rechazar actuaciones médicas y a establecer límites a las acciones de otros en contra de quienes no han aceptado dar su consentimiento pudiendo hacerlo, ante este problema moral que puede suponer tomar decisiones acerca de incompetentes que nunca han sido personas que, por tanto, no han otorgado un documento de donde expresden sus voluntades,
Por lo tanto, resulta imposible descubrir, en términos morales, la forma más correcta de actuar ante las opciones que se nos presentan al final de la vida, ya que estamos en una ética de procedimientos, no disponemos de ninguna guía que nos indique qué grado de sufrimiento debemos soportar o cuándo hemos de aceptar la muerte. Asimismo, la distinción entre intención, previsión o recibir cuidados paliativos, entre la eutanasia, entre causar la muerte o dejar morir, no debe ser confundida, por que como bien lo mencionan el lineas arriba los cuidados paliativos se aplicaran siempre y cuando el medico lo indique y tomando en cuenta la decisión del paciente o en todo caso de los familiares. Las personas competentes tienen el derecho moral de buscar pacíficamente los medios para llevar a la práctica sus decisiones acerca de la vida buena y la muerte buena y, en consecuencia, poseen el derecho de elegir cómo morir y asi admitir el derecho de la persona a rechazar cualquier tratamiento sin que tampoco pueda alegarse ningún obstáculo moral para que la persona que desee ejercer su derecho lo haga a través de un agente o mediante instrucciones anticipadas, porque el mal moral del asesinato no reside en disponer de la vida de otra persona, sino en hacerlo sin su explícito consentimiento.
Rosmery Alarcón Morales
Estudiante de la Escuela Profesional de Derecho
Universidad Femenina del Sagrado Corazón