Doctrina del enriquecimiento injusto.

Hoy traemos al blog el párrafo mágico que os hará ganar un pleito cuya ratio iuris sea la doctrina del enriquecimiento injusto.

Tal y como hemos expuesto en otros post, muchas veces –que no todas-,que luego me echáis la culpa de que no estimen vuestras pretensiones, el fondo del asunto no tiene porque extenderse diez páginas.

La STS 4448/2015, de 28-10-2015, cendoj 28079110012015100578 es uno de tantos ejemplos, que me  gustan traer al blog para mi uso propio y que despachan esta cuestión muy clara y sin dar muchas vueltas:

Esta Sala ha declarado en torno al enriquecimiento injusto que:

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

Sentencia de 19 de julio de 2012, rec. 294 de 2010 .

Ha de recordarse que para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuído por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal ( sentencias de 31 de octubre de 2.001 , 12 de diciembre de 2.000 y 19 de diciembre de 1.996 , entre otras).

Sentencia de 5 de noviembre de 2004, recurso: 2896/199

Altero la forma del post que suele ser presentación de la STS, breve explicación del supuesto de hecho y Derecho que le es aplicable, según el TS, para resolver la controversía.

En este post, una vez que vemos la “ideal” cuestión del enriquecimiento injusto como Principio General del Derecho, vamos a ver el supuesto de hecho que ancla la esta doctrina a los hechos analizados.

A cede en un contrato de arrendamiento a B un local de uso distinto al de vivienda con prohibición de cesión, subarriendo o traspaso (algo muy mítico para los que somos abogados LAU). El precio pactado son 700 €

B pasa olímpicamente de los limites de los derechos otorgados en su contrato y cede a C el local por un precio de 4.200 e/mes simulando ser propietaria.

Dice la STS con acierto, que:

Por tanto, la pretensión de la parte recurrente se ha de valorar partiendo de que la demandada no solo incumplió el contrato de arrendamiento, como declaró la Audiencia Provincial de Madrid en anterior procedimiento de desahucio, sino que actuó al margen del mismo pues la cesión que efectuó del local no fue en su condición de arrendataria, sino que simuló la posición de propietaria.

Es en esta línea de argumentación en donde debemos analizar la doctrina del enriquecimiento injusto, en tanto que la conducta de la demandada no encuentra amparo en el contrato, ni en precepto legal, ni en resolución judicial alguna.

(…)En base a la conducta de la demandada, que operó al margen del contrato, ésta disfrutó de un notable enriquecimiento mientras que al privar del uso del local a la demandante provocó en éste un evidente menoscabo patrimonial, frustrando el lucro al que legítimamente podía aspirar.”

Y por eso, queridos lectores, a veces los buenos se salen con la suya y ganan a los malos que se aprovechan de los demás por la vía de los hechos.

3 comentarios sobre “Doctrina del enriquecimiento injusto. Caso práctico.

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