EL BUROFAX NO ES RECOGIDO. LA NOTIFICACIÓN ES VÁLIDA. PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD
Este es un gran problema con una difícil solución. No es lo mismo una notificación administrativa que una civil, etc.
La Sentencia de hoy solo va a servir a aquellos que ejercitáis acciones en Tenerife porque hoy nos miramos el ombligo y traemos la STAP de Tenerife 482/2012 de 3-12-2012 (desconozco si hay algo más reciente) Rollo, 519/2012.
Todos nos hemos mirado unos a otros en el despacho y dicho: el muy cab… dejó el burofax en correos ¿ahora qué? ¿vale, no vale? ¿entendemos que está requerido?
He visto de todo en varias AP, no encontré nada en el TS –si alguien tiene que la comparta-. En Tenerife tengo esta que entiende que:
“(…)la actora remitió el 9 de octubre de 2009, con anterioridad a la declaración del concurso, dos burofax, uno dirigido al domicilio de la entidad concursada que figura en el contrato, y el otro a una segunda dirección, en la que también desarrollaba la actividad, en los que le hacía saber su voluntad de resolver el contrato de incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago de las cantidades adeudadas y le instaba a la devolución de la maquinaria suministrada para su distribución (cuya dominio se reservaba en el contrato hasta el completo pago); además, remitió la misma comunicación mediante correo electrónico a la dirección y dominio de la sociedad ( DIRECCION000 ), inserta en un archivo PDF adjunto al correo remitido. Se ha aportado testimonio notarial de la certificación de Correos en la que se resena la imposición de los burofax con tales direcciones y del correo electrónico en soporte papel del documento telemático, sin que este haya sido impugnado en su autenticidad..
Sobre esta base, la Sala entiende que la comunicación de la resolución surtió sus efectos y debe partirse de su recepción por la concursada; en efecto, la copia (en soporte papel) del documento electrónico pone de manifiesto la realidad del correo remitido a un dominio de dicha entidad («retrac»), lo que es expresivo que debió de ser conocido por esta. Ello no hace sino corroborar la eficacia de los burofax en función del principio o criterio de la autorresponsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1976 y 29 de Septiembre de 1981 , por ejemplo), en virtud del cual debe considerarse recibida la comunicación, aún en el supuesto de falta de recepción material del documento, si es emitida oportunamente la declaración por el requirente sin que llegue a conocimiento del destinatario por causas imputables a éste, siendo una de esas causas la de no poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio en relación con el señalado en el contrato, criterio ya recogido por esta Sección en sentencias anteriores (sentencias de 22 de octubre de 2008 y 19 de noviembre de 2001 o la más reciente de 31 de enero de 2012 ).”
Conclusión:
NO RECOGER NOTIFICACIONES ES MAL.
Es lo normal, yo incorporé a una demanda de Desahucio un Burofax el cual se quedo en Correos porque la demandada no lo quiso recoger,y me sirvió para que no se pudiese enervar la acción. Se la tuvo por notificada.
Un saludo, de un lector habitual-
En ese caso, una vez notificado el demandado por burofax, ¿qué plazo de tiempo tiene el demandado para actuar en su defensa?. Y si pasa ese plazo sin haber ejercitado su derecho a defensa, ¿se asume tácitamente que el demandante tiene razón?. Gracias.
Al ejercer en Málaga, uso cuando puedo sentencias «locales», así que yo cito en mis escritos la sentencia de la AP de Málaga de 15.04.2005 (Cendoj 29067370052005100194). Esta sentencia cita jurisprudenciad el TC como base de su fundamentación.
Trata sobre comunicación de voluntad resolutoria de contrato de arrendamiento mediante burofax no recogido por el destinatario.
Espero os sea útil.
En mi caso nos sirvió también lo tratado en el blog de notificados en el artículo https://www.notificados.com/blog/post/2013/07/09/Efectos-legales-de-un-burofax-rehusado-o-no-retirado-de-la-oficina.aspx donde se indica «el desconocimiento será responsabilidad siempre de aquel que no tuvo voluntad de recoger una notificación que (acreditado por el acuse de recibo) tuvo a su alcance en su domicilio» y donde también se añade jurisprudencia al respecto. Un afectuoso saludo.
Sin embargo parece que el Tribunal Supremo (22/09/2015, ROJ: STS 3885:2015, ECLI: ES:TS:2015:3885) requiere que conste la recepción del requerimiento, aludiendo a su sentencia anterior, de 28/0/2014, en la que habían dejado establecido acerca del contenido del requerimiento del art,. 22.4:
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantean los presentes recursos, atinente a la interpretación del art. 22.4 LEC y de los requisitos del requerimiento de pago contemplado en el mismo al objeto de impedir la enervación de la acción en el procedimiento de desahucio. En su sentencia de 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1051/2012), desestimatoria de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, declaró, acerca del requerimiento del art. 22.4 LEC (EDL 2000/77463) , lo siguiente:
«1 . La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
La cuestión, para variar, no parece pacífica.
Hola, perdón por el retraso.
No es pacífica, eso está claro.
Esa sentencia que mencionas está comentada en el blog https://abeledoabogados.wordpress.com/2015/10/07/requisitos-de-un-requerimiento-para-impedir-la-enervacion-en-una-demanda-de-desahucio/
Pero entiendo (o quiero entender) que son dos cuestiones diferentes.
a) Una cosa es que permita acreditar que llegó al conocimiento del arrendatario con la claridad suficiente. Es decir, que el contenido del requerimiento sea claro, que no lleve a confusión.
b) Que ha de ser fehaciente. Medios que permitan la constancia de la recepción.
En este particular en donde entiendo que podríamos utilizar el concepto de autorresponsabilidad. Utilizar la ficción de que ha sido recibido, comunicado, cuando a) es comunicado; o b) no es posible ser comunicado porque el receptor no acude voluntariamente a recoger el requerimiento.
Quizás pueda suscitar más dudas en aquellos supuestos en que el destinatario del requerimiento no esté el plazo de un mes (burofax) o menos plazo (certificadas con acuse de recibo) en su domicilio (ej. vacaciones o ingresos en el hospital). Entiendo que eso sería una cuestión de prueba, ex art 217 LEC.
Interesante y cierto en el caso de los desahucios, dado que la dirección es la que consta en el contrato y no hay más vueltas que darle; pero entiendo que más problemático en casos en los que debamos probar que dicha dirección era la idónea en la que el burofax debía surtir sus efectos; dado que estamos dando por cierto que no ha querido recoger un burofax y a lo mejor ha existido un error del actor/ cambio de domicilio del requerido.