Servidumbre de luces y vista sobre vial privado.

La servidumbre de luces y vistas es un clásico en nuestro Derecho, esos huecos translúcidos, ese par de metros con el jardín del vecino en diagonal… Ains, que entretenido tendría que haber sido abogado en 1900.

Hoy en día aparecen nuevos problemas, nuevas situaciones y aunque la de hoy no es nada nueva, si es lo suficientemente particular para traerla al blog.

La transversalidad jurídica de las situaciones de hecho es sumamente compleja aunque nuestra mente formada a cincel en compartimentos estancos no lo perciba. Ya hace un tiempo escuchando en una conferencia a Seijas Quintana explicaba la íntima relación que en muchos asuntos existía entre la Sala 1 y 3 del TS.

La STS 4708/2015, de 17-11-2015, rec 2007/2013 no es que sea un ejemplo de dicha transversalidad pero es una efímera muestra de que la realidad urbanística es, en la práctica, configuradora, modificadora o matizadora –me gusta más matizadora- de determinados derechos y obligaciones dimanantes de nuestro Código Civil.

La historia de hoy pasa en el paraíso terrenal, Galicia, lugar en donde la alteración de hitos en fincas rústicas, según algunos autores apócrifos, pudo haber sido el inicio de la guerra de los cien años entre franceses e ingleses.

El amigo Avelino demanda a la SL suplicando que su propiedad está libre de carga y gravamen, sin servidumbre de luces y vistas y a impedir las luces y vistas en el futuro.

Desestiman en primera instancia y apelación.

Avelino dice que la edificación incumple el 582 Cciv sobre distancias entre propiedades.

La defensa dice que el art 584 Cciv. Hay una zona de tránsito general, cedida al Ayuntamiento y prevista en el PGOU como vial público.

EL FD TERCERO dice:

En principio la Sala debe abordar, a los efectos de aplicación de los artículos 582 , 583 y 584 del Código Civil , si el vial a que hace mención la sentencia, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, tiene o no la concepción de vía pública.

3.- El artículo 583 del Código Civil dispone, con carácter general, como límite del derecho de propiedad que: «no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia…»

El artículo 584 del mismo Texto constituye la excepción del anterior: » lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública».

Corolario de lo anterior es que lo decisivo sería, en principio, el concepto de vía pública.

4.- La sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2008, Ro. 1006/2003 , citada por el recurrente recoge que:

» En el presente caso, hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respeto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que «la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso»; se trataba de un caso de aplicación del artículo 582 del Código Civil , acción negatoria de servidumbre, en que se estimó la demanda.

Así, la servidumbre legal de luces y vistas, tómese como tal servidumbre o como límite al derecho de propiedad, no puede quedar coartado por un plan urbanístico o una licencia de obras. Una de sus manifestaciones se halla en el artículo 582 del Código Civil . No se puede limitar el derecho de propiedad de un sujeto por acto o norma administrativa, si no media la expropiación, tal como proclama el artículo 33.3 de la Constitución Española .»

La precedente de 18 de julio de 1997, Ro. 2181/1993, también citada, sostiene que el recurrente no tiene en cuenta que la regulación administrativa de las construcciones contempla aspectos distintos del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar.

5.- Como recogíamos en la sentencia de 29 de octubre de 2014, Rc. 3315/2012 , la sentencia de 3 de octubre de 2014, Rc. 2328/2012 , establece que el concepto de vía pública es jurídico y no de mero hecho, trayendo a colación la de 24 de diciembre de 1996, Ro. 2895/1993, doctrina legal para el presente recurso, que declara rotundamente que la inclusión en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio público, sino a través del acto de entrega y aceptación. Dice así: «La inclusión en un plan general de ordenación de un terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligación…no determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal de esos terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales, establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical».

En consecuencia, la franja aquí discutida no es al día de hoy vía pública en sentido jurídico y, por tanto, no puede calificarse como tal para producir efectos jurídicos en relación con las servidumbres de luces, vistas y paso objeto del debate.

6.- Sin embargo, según ya decíamos en aquella sentencia (29-10-2014 ), ello sería abordar sólo un aspecto de la existencia o no de servidumbre de luces, vistas y paso, pues la sentencia no se centra en el concepto jurídico de vial público, sino en las segregaciones y parcelas que se configuran sometiéndose a las alineaciones proyectadas en el plan general de urbanismo, con una finalidad clara de construir el que adquiere.

Como afirma esta Sala en las Sentencias que cita la recurrida de 13 de mayo de 1989 y 15 de febrero de 1995 «…en supuestos de parcelación de una finca ha de entenderse que ha habido cesión implícita a los adquirentes de solares de las superficies correspondientes a instalaciones y servicios comunes puesto que en caso contrario la finalidad de la parcelación se vería frustrada…».

Trasladando ello al supuesto presente no tendría sentido autorizar segregaciones y acomodación al plan urbanístico, con cesión de terreno para viales y acerados, si luego se niega la apertura de huecos a tales espacios libres, por ser consustancial a la urbanización que se materializa tales recursos constructivos aunque el vial no tenga aún «jurídicamente» el concepto de público.

4 comentarios sobre “Servidumbre de luces y vista sobre vial privado.

  1. me gustas Luis Abeledo!!!, me refiero en el plano profesional (estamos en un momento en que las matizaciones/definiciones/especificaciones se hacen obligadas…). Me gusta tu blog, eres agudo y con caridad de pensamiento (escaso en estos dias) y te agradezco las aportaciones juridicas con que, yo al menos, me enriquezco. Si estuviera mas cerca (estoy en Leon) te propondría formar «tertulias literario-jurídicas o juridico-literarias (alrededor de un cafe, por ejemplo).
    TE ANIMO A CONTINUAR, te aliento en el empeño y te espero en la lectura.
    Un saludin,
    Teresa

    1. Hola, muchas gracias Teresa.

      Disculpa por el retraso en contestar. Agradezco mucho los ánimos y el cumplido.

      Creo que es más fácil escribir que llevar una conversación jurídica ágil.

      Lo dicho. Muchísimas gracias. Estos ánimos ayudan a seguir con estos esfuerzos.

      Un abrazo.

  2. Querido Luis: la sentencia es totalmente galaica, no sólo por los hechos sino porque la aplicación del Derecho por el TS también lo es. Magnífico eso de hacer referencia al concepto jurídico de vial para luego no aplicarlo. Evidentemente , no se sabe si el TS va a subir o a bajar hasta leer el fallo. Enhorabuena, como siempre, y un abrazo

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