Doctrina de Sala Pensión Compensatoria. Efectos de la separación prolongada de los cónyuges.

STS 4929/2015, CENDOJ 28079110012015100650 , DE 1-12-2015, por Seijas Quintana que reproduce la Doctrina de Sala como doctrina Jurisprudencia, de STS de 18-3-2014:

«el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial», precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. «Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura» ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.

No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa «una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica». Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que «ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio» ;

Conclusiones:

  • El desequilibrio debe existir en el momento de separación/divorcio.
  • Salvo circunstancias concretas de vinculación económica entre cónyuges –pienso en empleado-empleador- no existe desequilibrio en situaciones prolongadas de ruptura.
  • El divorcio después de una separación y una vida económicamente independiente no es una buena idea para obtener una prestación económica por un supuesto desequilibrio.

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