La actio nata en responsabilidad por daño por lesiones
La Sentencia de hoy Roj: STS 5144/2015 – ECLI:ES:TS:2015:5144 Id Cendoj: 28079110012015100659, de 30-11-2015, que básicamente expone que Fulanita demando a Meganito –seguro- y en instancia gana el seguro por prescripción.
Bla, bla, bla y llegamos al Supremo discutiendo el momento de inicio del cómputo del plazo.
Esta Sala de forma reiterada viene declarando que para el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad ( art. 1969 C. Civil ), momento desde el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas ( sentencia de 20 de septiembre de 2011, rec. nº 792/2008 ), lo que se precisa para valorar las interacciones con la capacidad laboral, en orden al respeto del principio de indemnidad ( sentencia de 22 de julio de 2008, rec. nº 430 de 2002 ).
En la sentencia recurrida se declara que pudo ejercitarse la acción desde que se declaró administrativamente la incapacidad por el INSS, el 21 de febrero de 2008, pues en la posterior impugnación ante la jurisdicción social se aceptaba que la incapacidad era permanente y total, pero pretendía que se declarase que procedía de accidente profesional. En la sentencia impugnada se razonaba que ello podría tener consecuencias sobre la pensión pero no sobre la cuantía que se concediese en este procedimiento en base al baremo que determina la valoración de las lesiones. Por el contrario, el recurrente entiende que en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de Andalucía, antes citada, se determinaba que el origen de las secuelas es profesional, es decir, procedente del accidente «in itinere».
La mencionada sentencia de la Sala de lo Social declara que al actor se le reconoció una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común por padecer síndrome de latigazo cervical sobre raquis degenerativo, cervicobraquialgia bilateral, lumbociática derecha, listesis L4-L5 y protusiones L1-L2 y L5- S1, y lo que da lugar a la declaración de incapacidad permanente son dos padecimientos de columna, por un lado la cervical, y, por otro, la lumbar, y presentando síndrome de latigazo cervical sobre raquis degenerativo y cervicobraquialgia bilateral, ya hubiese dado lugar a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión de peón de albañil, porque es indudable que los requerimientos físicos y de continuos movimientos y sobreesfuerzos del raquis cervical son incompatibles con los padecimientos que presenta, y por ello es de aplicación la doctrina reiterada de que si se había trabajado con normalidad y se desencadena o sale de su estado latente, se agrava o se agudiza la enfermedad en el trabajo o como consecuencia del mismo, ha de considerarse accidente de trabajo en interpretación del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , como señaló el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de marzo de 1.989 , 21 de enero de 1.991, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 28 de marzo de 2.000 , 11 de junio de 2.001 , 17 de enero de 2.003 , 26 de febrero de 2.004 y 25 de febrero de 2.005 , sin que el hecho de que presentase un raquis degenerativo sea suficiente para desligar el accidente sufrido con las residuales que generan la incapacidad, sin que pueda decirse que los padecimientos lumbares son superiores a los cervicales, y que por ello ya debe declararse derivada de enfermedad común, porque, además de que, como dijimos, los padecimientos cervicales son suficientes para dar lugar a una incapacidad permanente, dada la profesión del actor, de la lumbociática derecha y de la listesis L4-L5 no existen imágenes definitivas de sufrimiento radicular, según la resonancia magnética de noviembre de 2.007 que consta en el hecho probado noveno, y la espondilolistesis L4-L5 es de grado I, e incluso en marzo de 2.008 el TAC de columna lumbosacra que se realiza referido a la L4, no evidencia espondilisis, por lo que aunque la incapacidad es el resultado del conjunto de todos los padecimientos del actor, lo cierto es que la imposibilidad para trabajar ha devenido a raíz del accidente sufrido, y los padecimientos que le han quedado, sobre todo los cervicales, se desencadenaron o salieron de su estado latente como consecuencia del accidente, ya que no consta padecimiento ni baja alguna anterior, lo que es suficiente, en aplicación de la doctrina antedicha, para estimar el recurso y declarar que la incapacidad permanente total cualificada que tiene concedida el actor deriva de accidente de trabajo. Del anterior párrafo se deduce que la interposición de la demanda ante la jurisdicción social tenía una influencia determinante en la resolución del litigio y en la valoración de las secuelas. No en vano la demandada al contestar la demanda, pese a la declaración administrativa de incapacidad permanente total, pretende que se declare la parcial por la existencia de enfermedades degenerativas previas, concretando el valor de la incapacidad en 2.000 euros
En conclusión, la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial dado que la «firmeza» de la declaración administrativa de incapacidad era precisa para la exacta determinación de las consecuencias lesivas en orden a la baremación de las mismas, no habiendo quedado cerrado el tema tras la resolución del INSS de 21 de febrero de 2008. Se ratifica la doctrina jurisprudencial emanada, entre otras, de las citadas sentencias de 20 de septiembre de 2011 y 2 de julio de 2008 , en el sentido de que para el inicio del cómputo de la acción destinada a reclamar una indemnización de daños y perjuicios, en su caso, se habrá de estar a la firmeza de la declaración administrativa de incapacidad, momento desde el que el perjudicado conoce con exactitud las consecuencias de sus secuelas.