Demando a una comunidad de propietarios y en el acto de la vista me dicen que no existe.

Esto es un caso que os ha tenido que pasar. Seguro. ¿Cómo lo resolvemos?

Hay criterios para todo y lo más interesante de ser abogado es que se puede discutir de todo por el mero placer de llevarle la contraria a alguien.

Mi planteamiento de hoy intenta tener este post para cuando me surja en una vista y no lo lleve preparado. Ahora quizás será más difícil por la introducción de la contestación por escrito en el verbal pero nunca se sabe.

Salas Carceler lo trata en STS 6108/2010 de 24-11-2010, Cendoj: 28079110012010100692 :

“Entrando en el examen del motivo primero, el que se refiere a la infracción del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 400 del Código Civil, la parte recurrente viene a sostener como fundamento del mismo que «en definitiva el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido infringido, pues esta supuesta propiedad horizontal «de facto» no está constituida ni querida, y los argumentos en su favor suponen un forzamiento de la realidad, artificioso, que rompe las reglas de la presunción del artículo 386 de la LEC y resulta innecesario para evitar unos supuestos males (el corte de viales), que por ministerio de la ley no pueden darse»

Por otro lado, el hecho de la falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal no impide su existencia, como ampliamente ha justificado la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, y tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 28 de mayo de 2009 (Recurso núm. 2401/04 ), que cita otras anteriores como las de 7 abril 2003 y 17 julio 2006, para concluir que «la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril , cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5 , mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado». “

En este sentido, el TS, vid STS de 29-4-2010, 17-7-2006, 25-3-2004, indica que del mismo modo que el título constitutivo puede otorgarse sin terminar el edificio, “en obra”. También es posible la existencia de una Comunidad de Propietarios a través de la situación real de hecho “sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuento a tercero.”

Por lo tanto, la existencia o no de la comunidad puede surgir de los elementos de prueba que deberá valorar el tribunal de instancia.

Un comentario sobre “Demando a una comunidad de propietarios y en el juicio me dicen que no existe.

  1. Buenas tardes Luis,
    Una pregunta sobre comunidades de hecho. A ver que opinas. Imagínate una comunidad de 5 plantas, que no está constituida formalmente pero que funciona como si lo estuviera. Una vivienda es del banco, el cual no paga porque no hay nada constituido. Nos adeudan las cuotas que todos ingresamos en una cuenta y una derrama de la fachada que también hemos ingresado. ¿Podemos reclamar pese a no estar constituida la comunidad? ¿Cómo dispone la ley de propiedad horizontal o como dice el tribunal supremo como una comunidad de bienes? ¿Cuál es nuestra legitimación? La intención es que siga sin constituirse la comunidad. Gracias. Un saludo.

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