Doctrina del TS sobre comprobación de valores en ámbito tributario.

Creo no equivocarme que las Agencias Tributarias es junto a Gargamel, el perro de los Fraguel y algún malo muy malo lo más antipático que existe (quizás con los pasteles de carne con guisantes que te venden en Inglaterra).

Pues da gusto traer al blog STS que dan leña a las chapuzas de valoración y a los TEAR –que alguien debería considerar seriamente su existencia-. Hoy traemos la STS 14/2016, Sala de lo Contencioso, secc 2, rec 3379/2014.

Como spoiler de la misma más o menos va así: pobre obligado tributario que sufre la malvada visita de la complementaria de un Impuesto de Sucesiones y valoración de lo bienes.

¿Donde está la gracia?

La recurrente es heredera de Noelia y la liquidación que le practicaron fue anulada.

La recurrente es heredera de Cristina, hermana de Noelia, que heredó lo de Cristina.

Es decir, la recurrente heredó el 100 % de los bienes de las hermanas Noelia y Cristina por dos vías diferentes adquiriendo el 50 % en dos actos diferentes.

La hacienda andaluza hace comprobación de valores de ambas, de modo independiente –ya es coincidencia- y vete tú a ver que valoran diferente pero con una característica común: sin motivar.

Pero la historia no acaba aquí. En dos procedimiento contenciosos diferentes: rec 1059/2010 y rec 1060/2010 resuelven de modo diferente, circunstancia no poco habitual. De hecho yo he intentado lo mismo varias veces presentando varias demandas de contencioso en semanas diferentes para ver si me los turnan a juzgados distintos, por si acaso.

El TS dice lo siguiente:

En esta situación, ha de estarse a lo declarado en la primera sentencia de 25 de noviembre de 2013, por ser la primera, y que debió seguir la misma Sala en la impugnada, máxime cuando no argumenta nada sobre el cambio de criterio respecto del primer pronunciamiento, que además se atiene a la doctrina de esta Sala” Zascarrisimo al ponente que todavía debe estar buscando la mano que le dio el guantazo.

¿qué dice la doctrina del TS sobre comprobación de valores?

Así conviene recordar que en la reciente sentencia de 26 de noviembre de 2015, cas. 3369/2014 , declaramos:

<<2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.

Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea «singular «, por contraposición a «genérica» u «objetiva». No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.

La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

No se entenderá que el valor está debidamente motivado si la valoración no se refiere al momento exacto del devengo, si el perito carece de la titulación adecuada al objeto a valorar ( STS de 20 de julio de 1990 ) o si no existe identidad entre el objeto de la transmisión y el de la comprobación, p.ej. se transmite una casa y se valora, atendido su estado de conservación, como solar ( SSTS de 11 y 19 de enero de 1996 ).

Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese «de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia»; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, «el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas».

La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria deben reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado.>>

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