¿Soy miembro de una sociedad civil o una comunidad de bienes?

Dos personas, profesionales en el ámbito de la psicología, comparten espacios comunes.

La STS 533/2016 , cendoj 28079110012016100081, de 19-2-2016, en su FD Tercero nos explica

la calificación más correcta de la relación jurídica nacida entre las partes del presente procedimiento es la de sociedad civil interna, ex art. 1669.I CC:No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.””

En particular, explica, que entiende que la relación jurídica se concreta en la detallada en el art 1678 CCiv que dice:

Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.

La sentencia explica que son:

 “aquéllas que tienen únicamente por objeto el uso de una cosa determinada; y todavía más en concreto, se trata de una sociedad interna de medios, con la finalidad de dotarse y compartir”, (…) “la infraestructura inmobiliaria necesaria para el desempeño individual de su profesión de psicólogas.”

Dice la STS que:

«El párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, «se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes». Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC -«A falta de contratos»- muestran que, de «las prescripciones de este título [«De la comunidad de bienes»]», sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad. “

A partir de ahí continúa motivando a partir de las nomas de la Comunidad de Bienes.

Esta matización es más que interesante por dos motivos esenciales:

En primer lugar, considerar una sociedad civil, ex art Artículo 1665 del Cciv que establece que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancia;  como comunidad de bienes tiene sus riegos cuando las cosas se tuercen porque el Cciv, ex art 1679 y ss establece unas obligaciones de los socios concretas y para con terceros, diferentes de la regulación de las Comunidades de Bienes.

En segundo lugar, demuestra la eventual problemática práctica a efectos tributarios y fiscales que nos encontraremos con la nueva tributación de las sociedades civiles con objeto mercantil que ya hemos tratado en el blog, aquí. No quiero decir con ello que este caso particular pueda ser considerado como un sociedad civil con objeto mercantil… ni todo lo contrario.

Con este post quiero llamar la atención de que hay sociedades civiles en más negocios jurídicos de los que nos imaginamos y que ellos tienen unas consecuencias tributarias y fiscales que no se contemplan.

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