El TC ha hablado. Cámaras de videovigilancia en el trabajo. LA STC DE 3-3-2016, Recurso de Amparo 7222-2013

Para empezar hay que mencionar una realidad que es la existencia de los votos particulares mencionando la STC 29/2013, de 11 de febrero que establecía, hasta ahora la opinión del TC sobre la protección de derechos de carácter personal en supuestos de video-vigilancia laboral.

Los hechos son que el empleador instaló una cámara de videovigilancia sin comunicarlo a los empleados pero en el escaparate, en lugar visible se colocó el distintivo informativo.

El empleador despide a un empleado que se había venido apropiando de dinero de la caja.

El empleado presentó demanda suplicando declaración de nulidad por atentar contra su honor, intimidad y dignidad y, subsidiariamente, la declaración de improcedencia. La demanda sostiene que no había comunicación al público, carteles, comunicación a la AEPD, TGSS, comisaria, comité de empresa ni nada.

Del contenido de la Sentencia lo que deduzco, quizás erróneamente, es que la defensa del trabajador fue una chapuza y se limitó a mencionar las infracciones de un modo genérico “que imposibilita la reconstrucción de oficio de la demanda de amparo” y que limita las posibilidades del propio TC. (FD2 b) in fine).

El FD 3º dice:

“Por lo que se refiere, en primer lugar, a la vulneración del art. 18.4 CE, derecho a la protección de datos, debemos recordar que la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, y el art. 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.

Como afirma la STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 7, “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”.

 

Debemos recordar que el consentimiento es el elemento definido del sistema de protección de datos de carácter personal.

La STC sigue, pág 19, párr. 2º y 3º:

En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece también recogida en el art. 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, RPD), según el cual los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado cuando “se recaben por el responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.

La dispensa del consentimiento se refiere, así, a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, lo que abarca, sin duda, las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Por ello un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato.

El FD 4º concluye:

Aplicando la doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, que es el problema planteado en el presente recurso de amparo, debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 TRLET, que establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana”. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.

En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 TRLET, siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador.

 

Bien, la STC continua explicando que sigue siendo necesaria la información en el caso concreto aunque no había una comunicación expresa al trabajador si había una pegatina, indicación o distintivo de la cámara y la finalidad. Además, en esta cámara estaba dirigida a las cajas registradoras.

Bueno, pues al trabajador que fue “pillado robando” no le concedieron el amparo.

Desde un razonamiento jurídico algo ligero, a título personal y sin perjuicio de defender con la debida diligencia ante un Juzgado lo contrario, me gustaría dejar en el aire a quienes leéis el blog la siguiente reflexión:

No creo lógico que estemos leyendo una STC en donde alguien que ha sido “pillado robando in fraganti” ciento ochenta y seis euros (186 €) haya consumido los recursos de la justicia española llegando hasta un amparo del Tribunal Constitucional.

No creo lógico el fondo de la cuestión sobre que un despido por haber sido “pillado robando in fraganti” tenga lógica ser discutido, con una motivación razonable por anteriores STC, porque no se avisó expresamente al trabajador de la existencia de una cámara. Y todo esto desde la óptica laboral porque si ese mismo asunto se hubiera ventilado vía jurisdicción penal podría tener menos recorrido pero, lamentablemente, las cosas son como son. La cuantía es reducida y los tiempos de los procedimientos penales tienen lo que tienen.

Por último, no olvidemos de los votos particulares, aquí y aquí, cuya relevancia hace pensar que igual la siguiente STC no seguirá el mismo camino.

PD.- No le olvide decir a sus empleados que hay cámaras grabando para evitar que roben los clientes y ellos. No vaya a ser el demonio que los pillen robando y no puedan despedirlos por no avisar de estas cosillas.

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