Fuera de los ojos del gran público más pendientes de asuntos relevantes, mediáticos, de gran interés para los medios a veces se producen batallas de una intensidad brutal que no es de interés salvo para medios muy especializados y para los afectados directos (aunque afecte a un interés muy general como veremos según mi subjetiva opinión, como veremos).

Una de esas batallas oscuras, duras e inexplicables fue resuelta por la STS 610/2016, rec 507/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativa, sección Cuarta, de 15 de marzo de 2016.

Esta es la historia de “El Tercer Sector”:

La importancia de esta Sentencia es que el RD recurrido tiene como fin regular las bases de subvenciones que financiarán actividades prestacionales sustantivas como “atención a personas con necesidades educativas o de inserción laboral, el fomento de la seguridad ciudadana y la prevención de la delincuencia” con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ámbito de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad

Los hechos son:

Es aprobado el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación; que, a los efectos que aquí interesan tiene dos Real Decreto que los desarrolla:

Ambos son impugnados por al Generalidad de Cataluña. Sobre el recurso al RD 535/2014, el TS dictó Sentencia de 21 de mayo de 2015, rec 499/2013 que estima el recurso por entender que había invasión de competencias.

En la STS 610/2016, rec 507/2013 recurre, según dice el FD2º con una argumentación similar y pide la nulidad.

La Asociación Plataforma del Tercer Sector formuló contestación a la demanda, oponiéndose.

Bien, el TS entiende que apreció extralimitación competencial en el RD 535/2014 incidía en materia de asistencia social -competencia autonómica- puesto que las entidades del Tercer Sector colaboradoras de la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad tienen naturaleza asistencial y por tanto de competencias autonómicas, el RD 536/14 regula otras cosas diferentes.

Dice el TS que el RD 536/2013: “Las subvenciones cuyas bases reguladoras se establecen en esta última disposición general no tienen por finalidad financiar gastos de funcionamiento, sino actividades prestacionales sustantivas, tales como la atención a personas con necesidades educativas o de inserción laboral, el fomento de la seguridad ciudadana y la prevención de la delincuencia”

En consecuencia, el TS centra el objeto de debate en “cual es la naturaleza de las actividades susceptibles de ser subvencionadas”. Para abordar este asunto, de un modo breve, pero claro, define “asistencia social” en su FD 4º, párrafo 3º in fine:

“El título competencial «asistencia social» hace referencia a todas aquellas actividades tendentes a atender estados de carencia o necesidad que no tienen cobertura mediante otros títulos específicos, como es destacadamente el de Seguridad Social del art. 149.1.17 de la Constitución. En este sentido, la idea de asistencia social tiene cierto carácter subsidiario o, mejor aún, complementario. Véase, en este sentido, la STC 146/1986. Pues bien, las subvenciones contempladas en el Real Decreto 536/2013 tienen que ver con actividades constitucionalmente cubiertas por títulos competenciales distintos del relativo a la asistencia social. Tales son, entre otros, los recogidos en los apartados 7º, 23º, 29º y 30º del art. 149.1 de la Constitución. En resumen, por el objeto regulado, el Real Decreto 536/2013 no incide –al menos, no necesariamente- sobre la asistencia social

Para, a continuación, remitirnos al art 4º del RD recurrido:

Las subvenciones amparadas por estas bases reguladoras sólo podrán concederse para la realización de programas de interés general en los que concurra alguno de los siguientes requisitos:

 

  1. a) Que se trate de programas cuya ejecución corresponda a la Administración General del Estado, bien por referirse a una materia cuya competencia de ejecución es del Estado, o bien porque concurra en el programa considerado en cada caso el requisito de la supraterritorialidad.

 

  1. b) Que se trate de programas en los que el Estado ostente competencia para establecer las bases y se acredite alguna de las siguientes circunstancias: que resulten imprescindibles para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, o para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, o bien para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

 

La realidad de las cosas es que parece increíble que ciertas asociaciones de carácter nacional, que tiene como objetivos y fines ayudar a quien lo más lo necesita, tengan que dedicar tiempo y recursos a discutir sobre qué administración tiene competencias para obtener financiación para ayudar a personas necesitadas.

No solo los recursos consumidos de Abogados del Estado, letrados de la Generalidad, Jueces, Letrados de la Administración, operadores jurídicos, las costas que pagamos usted y yo a través de nuestros impuestos, todo, todo, todo para discutir en que eventual escalón de la administración se “diluyen” esos recursos. Eso si, al final, los carteles de Welcome Refugees que no falten y cuanto más grandes mejro.

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