Después de una temporada sin publicar nada en el blog, tenemos por delante muchos corta y pega que leer.
El primero, pero no por ello más importante, es la STS de 3-3-2016, Resolución 131/2016, cendoj 28079110012016100123 , STS 959/2016 sobre la acción individual de responsabilidad.
Los hechos son que A compra a B dos viviendas con fecha de entrega determinada y realiza un pago a cuenta. B no cumple con la entrega y A demanda. Gana A la demanda.
B tuvo tres administradores durante el plazo temporal de la compra y demanda.
A demanda acumuladamente por acciones de acción individual de responsabilidad contra los tres administradores por no tener los avales previstos en la Ley 57/1968 y acción de responsabilidad por deudas al no haber disuelto la responsabilidad pese a concurrir causa legal.
6.- El juzgado de lo mercantil dictó sentencia en la que estimó la acción individual y desestimó la de responsabilidad por deudas; y condenó a los tres administradores codemandados a abonar a la actora 90.149,64€.
Recurren los administradores y la AP desestima la demanda, según dicen los Antecedentes de la STS:
“(i) Desestimó los motivos de oposición referidos a falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción; (ii) La prestación por parte de la sociedad vendedora de las viviendas de las garantías y avales establecidos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , no cabe imputarla propiamente a los administradores sino a la sociedad, ya que era ésta la obligada a ingresar la cantidades anticipadas en una cuenta garantizada o a otorgar los avales, es decir, era la sociedad la única obligada. Es decir, el daño no derivaría directamente de un acto u omisión propia de los demandados sino de la sociedad.”
La sala entiende que la cuestión sujeta a discusión es “resolver si el incumplimiento por la sociedad demandada promotora de la obligación de garantizar al comprador las cantidades entregadas anticipadamente en caso de resolución del contrato de compraventa, exigida legalmente por la Ley 57/1968 y por la Disposición Adicional Primera de la Ley 23/1999 , constituye un incumplimiento que puede ser, además, imputable a los administradores para exigirles responsabilidad a título individual (ex art. 69 LRSL , arts. 133 y 135 LSA , actualmente arts. 236, 237 y 241 LSC), y si tal responsabilidad es solidaria con la sociedad» .
El TS condena a los administradores. Os lo adelante por si no queréis continuar la lectura. Los condena previo análisis de una serie de cuestiones:
- “la acción individual de responsabilidad, como modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico , entendida como la contraída por los administradores en el desempeño de sus funciones del cargo, constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( sentencias de esta Sala de 4 de marzo y 7 de mayo de 2004 y 6 de abril de 2006 , entre otras)”
- los administradores tienen la obligación de cumplir y respetar las normas legales que afectan a la actividad social o sectorial. “El cumplimiento de este deber objetivo de cuidado, que consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un ordenado empresario y cumplir los deberes impuestos por las leyes (art. 225.1 LSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, en su actuación como órgano social.”
- El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil aunque del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir
Y, en el FD 2º, 5.- Esquematiza los requisitos de la acción individual de responsabilidad:
“de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia antes indicada y las que en ella se citan ( SSTS 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras); que son:
- incumplimiento de una norma, en concreto, la Ley 57/1968, debido al comportamiento omisivo de los administradores;
- imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social;
- que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
- el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
- relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero.”
En el caso de la sentencia, “el incumplimiento de la obligación de garantizar la devolución de las cantidades ha producido un daño a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968 , entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas. El incumplimiento de una norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones (arts. 225, 226, 236 y 241 LSC), por lo que le es directamente imputable”