Hoy es 3 de agosto de 2016.

Esto lo leeréis el 1-9-2016.

La bomba informativa salió el 28 de junio de 2016.

Este blog tiene poco de adelantado a su tiempo.

La STS 2886/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2886 Id Cendoj: 28079110012016100398 rec 2100/2014 estudia la repercusión del IBI y la sala entiende que:

Esta Sala entiende que:

1.- El tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta).

2.- No se pactó expresamente la repercusión del impuesto.

3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.

4.- Cuando el art. 63.2 LHL establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.

El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa ( art. 1445 y siguientes del C. Civil ), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. 609 del C. Civil ).

Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.

Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

Bien, dos cosas con las que me quedo:

  • Cabe pacto en contrario. En este sentido es de interés señalar que el TJUE estableció la nulidad de la cláusula que se pactaba el pago de la plusvalía por un consumidor. Aquí os dejo una cosilla que escribí para legaltoday en su momento. Ojo a los promotores listillos.
  • La regla general es la proporción del tiempo en la titularidad dominical durante ese año.
  • El no cambiar a efectos de la administración pública el titular del bien, ej: modelo 902-N catastro, no afecta a que surja un crédito a favor del vendedor que sigue abonando el IBI.
  • El titular a efectos administrativos deberá pagar y luego repetir.

 

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