Responsabilidad del Estado por daños causados por una resolución judicial.

Si os interesa el tema os recomiendo el comentario monográfico de Gabriel Doménech Pascual, profesor de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de Valencia, AQUÍ. que es un trabajo como debe ser y no un corta y pega como mis post.

Los errores judiciales existen. Hay procedimientos establecidos para ello. En este blog hemos tratado el error judicial aquí y aquí

«El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.o 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.o 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.o 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.o 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.o 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.o 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.o 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada”

 El post de hoy no tiene que ver con este error, en mi opinión, sino que yo lo oriento más hacia una responsabilidad patrimonial de las AAPP aunque esté muy cogida por los pelos al tratarse de un tema cuyo origen es una resolución judicial. Las resoluciones judiciales como todo el mundo sabe tienen una situación especial que deriva, en síntesis, de su independencia.

La STJUE de 28-7-2016, asunto C-168/15 sobre «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo que contiene una cláusula abusiva — Ejecución forzosa de un laudo arbitral dictado en aplicación de esa cláusula — Responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares como consecuencia de violaciones del Derecho de la Unión imputables a un órgano jurisdiccional nacional — Requisitos de generación de la responsabilidad — Existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión»

Sólo puede generarse la responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión provocada por una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuando esta resolución proceda de un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro que resuelva en última instancia, extremo éste que el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar en lo que respecta al litigio principal. Si ese fuera el caso, una resolución de ese órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia únicamente puede constituir una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, de la que pueda derivarse tal responsabilidad, cuando, mediante esa resolución, dicho órgano jurisdiccional ha infringido manifiestamente el Derecho aplicable, o en caso de que esta violación se haya producido a pesar de existir una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia.

No cabe considerar que un órgano jurisdiccional nacional que, antes de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), en el marco de un procedimiento de ejecución forzosa de un laudo arbitral que estimó una pretensión de condena al pago de créditos en virtud de una cláusula contractual que debe considerarse abusiva, en el sentido de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se abstuvo de apreciar de oficio el carácter abusivo de esa cláusula, a pesar de que disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, ha inobservado manifiestamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia y, por lo tanto, ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión.

Las reglas relativas a la reparación de un daño causado por una violación del Derecho de la Unión, como las referidas a la evaluación de ese daño o a la articulación entre una demanda por la que se solicita la reparación de tal daño y las demás vías de recurso que puedan estar disponibles, quedan determinadas por el Derecho nacional de cada Estado miembro, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

En resumen, es posible que una resolución judicial pueda general una responsabilidad por parte del Estado si se dan las siguientes condiciones:

  1. La resolución debe ser dictada por un órgano jurisdiccional nacional.
  2. Resuelva en última instancia
  3. Contener una infracción manifiesta del derecho aplicable o que esta violación de la norma se produzca a pesar de existir jurisprudencia reiterada.
  4. El procedimiento para solicitar la reparación del daño debe realizarse a través del procedimiento en el ordenamiento jurídico nacional.

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