La realidad tras el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

I.- Preliminar.

De modo previo, quiero dejar claro en que no comparto muchas de las consideraciones sobre la laxitud de la declaración de nulidad de muchas cláusulas suelo que se ha llegado a convertir en una suerte nulidad objetiva contraria la una real incidencia en la formación de la voluntad para otorgar el consentimiento de un contrato. [El corta y pega de este blog tiene una línea editorial de intentar aportar una visión diferente de las cosas (a veces algo más crítica a veces siguiendo la corriente]

Cuestión diferente, son aquellas cláusulas ocultadas, hoy me enteré de la práctica de algunas entidades que desconocía y condeno, “adornadas” o situaciones de no te preocupes que no se va a aplicar nunca y si llega el momento la cambiamos. ¡Eso es mal¡ Pero es que he llegado a ver abogados preguntando en RRSS, con una foto, si una cláusula de redondeo es una cláusula suelo.

También quiero volver a insistir que hasta antes del RDL 1/2017;en mi opinión, había un cierto peligro real a la hora de reclamar, como expuse AQUÍ.

Por último, quiero señalar la demagogia barata de aquellos quienes culpan a los abogados de los problemas de esta situación; y, señalar la locura de parte del sector en lanzarse a recomendar demandas sin esperar a conocer este RDL.

II.- Deconstructing RDL 1/2017 (siempre me gustó este titulo al fiel estilo de los documentales)

1.º- De la Exposición de motivos me quedo con esto:

III

(…)es importante resaltar que la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil, con un elevado coste a la Administración de Justicia por cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos.

 

Nos olvidamos muchas veces que la Administración de Justicia es cara, la pagamos todos y no tiene mucho sentido atascarla más cuando el legislador ha decidido intentar agilizar el tema de la cláusula suelo.

2.º- El RDL ya nos deja claro qué es una cláusula suelo:

  1. Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

¿Por qué es importante?

Porque, en mi opinión, ahora es una cuestión objetiva no sometida a valoración de un tribunal sobre si a) son gramaticalmente inteligibles; b)habían sido informados de la misma;

3.º- Sobre cómo deben devolver lo cobrado indebidamente los bancos.

El art 3.3 habla que el banco acordará con el consumidor la devolución del efectivo. Pues yo entiendo que seria más claro decir que el banco devolverá en efectivo mediante ingreso en cuenta. Pero nada, que han decidido liarla un poco. ¿Tiene que haber un acuerdo, ya no es decisión del consumidor?. En fin, estas son las mimbres del legislador. ¿De repente podemos pedir la devolución del mismo genero y especie y lo arreglamos.?

En todo caso, el art 4.1 del RDL habla de la devolución “del efectivo” (no devolución de bonos, acciones, preferentes, planes de pensiones y productos varios) por lo que, desde la lógica, debería ser devuelvo en efectivo.

Esta alocada teoría, la refuerza la DA2 que permite acordar una medida compensatoria distinta pero la entidad debe suministrar la valoración y su efecto y conceder al consumidor 15 para manifestar su conformidad. Vamos, que el consumidor elige. (Veréis que se lía con la información)

4.º- Sobre la reclamación previa.

Hoy leí a una *.* alarmada porque la solicitud de la Caixa incluye un apartado para solicitar la suspensión de cualquier procedimiento judicial que estuviera en tramite que fuera coincidente con la solicitud. Justo lo que pone la DT Única (que me parece redundante pero entiendo que es una cuestión de técnica legislativa)

Bien, el art 3.6 del RDL dice:

  1. Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

Es preceptivo. **^¨^*Ç^ (pecado, taco, exabrupto) ¡Hay que leerse la norma antes de lanzar alarmas!. Luego dicen que engañamos a la gente y los incitamos a demandar sin razón. Es que una cosa es tener un criterio diferente y otra esta.

La norma viene a decir que no se puede estar en misa y repicando. O estás al acuerdo o estás al pleito. O a rolex o a setas.

5.º- Las costas.

Como me toca el bolsillo esto me parece mal, o no.

El art 4 del RDL regula las costas procesales.

  1. Vamos al sistema de este RDL.- el consumidor rechaza el cálculo del banco o la devolución del efectivo, presentas demanda y mejoras la oferta del banco por el juez: costas al banco de la LEC de toda la vida.
  2. Consumidor no usa el procedimiento porque no se fía:
    1. El banco se allana antes de la contestación: no hay costas. Pagas a tu abogado y procurador que, aunque te sorprenda, trabajan para comer y pagar la educación de sus hijos y, de vez en cuando, ir al cine.
    2. Allanamiento parcial y consigna: solo hay costas si la sentencia fuera más favorable al consumidor.

Es decir, que el banco liquida mal, vas a pleito y ganas: costas para ti, costas para mi.

PD.- No me olvido de los intereses. El art 3.2 dice:  en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. Que luego me dicen que no cuento todo.

 

Un comentario sobre “Mi particular visión del decreto de devolución de las cláusulas suelo

  1. Como siempre en auxilio del vencedor…. Con lo fácil que hubiera sido para evitar los colapsos Intereses punitivos al Banco que pierda pleito y tasa de recurso del 25% de la cuantía.
    Lo primero se hizo con los seguros y creo que no ha ido mal ni a los seguros ni a los asegurados aunque todo es opinable

Responder a lfp2011Fernando Cancelar la respuesta

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