Entre las muchas cosas nuevas que hay me llama la atención la STS 2146/2017, resolución 345/2017 de 1-6-2017, que seguro ya habréis leído en publicaciones especializadas y mucho mejores que este humilde blog.

El CENDOJ nos deja el resumen en “Condiciones Generales de la Contratación. Cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Cláusula Suelo. Efecto retroactivos de su nulidad. Reiteración de la nueva jurisprudencia de esta Sala”.

Pues su FD 3º dice:

1.- Las cuestiones objeto del recurso de casación han sido resueltas por la Sala en la sentencia del Pleno 123/2017, de 24 de febrero , y reiteradas en las sentencias 247 a 249/2017, de 30 de abril , en las que modificamos nuestra jurisprudencia, en concordancia con la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C- 308/15 ). Esta sentencia del Tribunal de Luxemburgo consideró que:

  1. a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

  1. b) Dicha jurisprudencia nacional solo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

2.- En su virtud, el recurso de casación ha de ser estimado, puesto que, si bien no se aprecia que algunos de los preceptos cuya infracción se alega sean de aplicación al caso, sí que lo es el art. 1303 del Código Civil , también citado como infringido en varios de los motivos, que ha de ser interpretado a la luz de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y de la doctrina que emana de la citada sentencia del TJUE, vinculante para esta sala ( apartado primero del art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Pues para que nos vamos a volver locos con decenas de páginas de corta y pega si el TS lo resuelve así. Lo bueno si breve, dos veces bueno.s

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