DISCLAIMER: los corta y pega de este blog son aleatorios, sin sentido y no deben ser tomados al pie de la letra. Normalmente las sentencias que favorecen a los consumidores son porque son consumidores. Absténganse de utilizarlas abogados de banco, empresas, pymes, autónomos, profesionales liberales y aquellos que no tengan la consideración de consumidores y/o usuarios de conformidad con la normativa europea. Usad el corta y pega con moderación y no citéis los blogs como fuente del derecho.

 

Las cláusulas suelo dan un paso más allá con la STS 2501/2017 ECLI: ES:TS:2017:2501, de 4-7-2017, rec 2425/2015, ponente Marín Castán.

La Sentencia de PLENO del TS (con voto particular de 3 Magistrados), se justifica en el FD 1º:

“(…)es la relativa a las costas de las instancias para el caso de que proceda estimar el recurso y casar la sentencia impugnada, ya que resulta imprescindible la adopción de un criterio uniforme sobre esta cuestión para todos los recursos pendientes en materia de cláusulas suelo, sin perjuicio de que alguno de ellos pueda presentar peculiaridades propias que justifiquen otra decisión.”

En el FD 5º entramos en la fiesta flamenca:

QUINTO.- Decisión de la sala. Interpretación de los arts. 394 y 398 LEC conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad. Imposición de las costas al demandado.

El corta y pega de hoy servirá para que los lectores que acuden a este blog como oasis en el páramo intelectual de las redes sociales, puedan utilizar en sus sesudas, trabajadas, y nunca bien pagadas, demandas de cláusulas suelo es… (tachán, redobles de tambor):

¡Las costas las paga el banco!

FD 5º in fine:

Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado.

 

Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes:

1.a) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.a) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.a) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

4.a) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.

 

En primer lugar, recomiendo la lectura del voto particular. Me gusta más. En segundo lugar,  lo del derecho de la unión… es que no me gusta. Llamadme Theresa May pero si ya tenemos un derecho patrio… pues hombre, está bien la transposición y la armonización pero, ya puestos, podríamos usar el derecho polaco. En tercer lugar, lo  lógico y normal es que el banco pueda utilizar lo que mejor defienda sus pretensiones y no por ello hay que darle zascas (aunque se lo merezcan, ojo) solo por defenderse en derecho y usar las propias sentencias del TS.

 

Estoy más a favor del voto particular, solo sea porque res remite al derecho patrio:

2.- La regulación que en nuestro derecho procesal se hace respecto de la imposición de costas, en concreto el art. 394.1 LEC , no contradice el principio de efectividad, pues el criterio que sienta es el del vencimiento objetivo. Solo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Según la interpretación de la sala, ya citada, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. En su caso, la contradicción del principio de efectividad podría recaer en atención a la motivación empleada (las razones de la justificación) para la no imposición de las costas, pero no en esta posibilidad. Cuando está en juego la tutela de los consumidores es lógico que se haga un uso más restrictivo de esta excepción al vencimiento objetivo, y la motivación que emplee para justificarlo debería de ser más reforzada respecto de otros supuestos en que no sean consumidores los afectados por tal decisión.

Lo que exige, pues, el principio de efectividad del Derecho de la Unión, por verse afectados consumidores, es una aplicación más restrictiva de la facultad prevista en el inciso segundo del art. 394.1 LEC , y una motivación más exigente y rigurosa.

Había un dicho, una leyenda urbana, (algo que no es cierto), en donde algunos malvados abogados prefieren un juez que aplique la ley y no imparta la justicia.(Los técnicos modernos lo llaman sentencia en derecho vs sentencia en equidad)

Ánimo a todos que agosto está ahí.

 

 

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