Esta semana de tanto trabajo y esfuerzo nos estamos dedicando al cachondeíto del corta y pega que, por otro lado, ha catapultado a la fama allende los mares a este humilde blog.

Hoy traemos la STS 2500/2017, ST 409/2017, de 27-6-2017, cendoj 28079110012017100371 sobre una declinatoria por sumisión a arbitraje.

La Sentencia, FD 3º, analiza la «Extensión del enjuiciamiento del convenio arbitral que debe realizarse por el órgano jurisdiccional para decidir sobre la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje»

Como resumen, cuando hay una cláusula de sumisión al arbitraje, estaba la tesis del principio kompetenz-kompetenz que es una especie de «yo me lo guiso, yo me lo como», de los árbitros. Ellos deciden sobre su propia competencia y solo por vía de anulación del laudo se podría resolver/revisar lo decido.

La otra tesis, menos extendida, y denominada en la STS, tesis débil, consiste en que:

 órgano judicial ante el que se planteara la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje ha de realizar un enjuiciamiento completo sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral. De este modo, si el juez considera que el convenio arbitral no es válido, no es eficaz o no es aplicable a las cuestiones objeto de la demanda, rechazará la declinatoria y continuará conociendo del litigio

Bueno, pues el TS ahora se inclina por la tesis débil y concluye:

6.- La conclusión de lo expuesto es que si se ha iniciado un litigio judicial en el que se ha planteado, por medio de declinatoria, la falta de jurisdicción por existir un convenio arbitral, el enjuiciamiento que ha de realizar el órgano judicial sobre la validez y eficacia del convenio arbitral y sobre la inclusión de las cuestiones objeto de la demanda en el ámbito de la materia arbitrable, no está sometido a restricciones y no debe limitarse a una comprobación superficial de la existencia de convenio arbitral para, en caso de que exista, declinar su jurisdicción sin examinar si el convenio es válido, eficaz y aplicable a la materia objeto del litigio.

7.- Lo expuesto es compatible con el hecho de que si se ha iniciado un procedimiento arbitral, incluso en la fase previa de formalización del arbitraje, los árbitros, conforme a lo previsto en el art. 22 de la Ley de Arbitraje , son competentes para pronunciarse sobre su propia competencia, y su decisión sobre este punto solo puede ser revisada mediante la acción de anulación del laudo, con base en los motivos de impugnación previstos en los apartados a , c y e del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje .

En resumen, auto que resuelve las declaratorias deberá pronunciarse sobre si el convenio es válido, eficaz y aplicable sin remitirse a un lacónico… mire, hay una cláusula de sumisión y, en consecuencia, no me molesten que tengo el juzgado saturado de todo tipo de cosas.

PD.- El pleito va de una cláusula de sumisión a arbitraje de un contrato de servicio financiero de Swap-Apalancado con unos nombres muy raro. Spolier: gana el pleito el consumidor,

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