Hoy traemos al blog. Una sentencia de interés sobre la cual no estoy muy de acuerdo. Más por sentido común que por fundamentación jurídica.

La STAP de Lleida, secc 2, de fecha 28-1-2016, rec 79/2014, resolución 45/2016, Cendoj: 25120370022016100063, no encontré si el TS ha resuelto. Si algún lector la encuentra, haced la aportación.

Mi búsqueda va más o menos por este sentido.

Consumidores que quieren resolver un contrato de 2007 ejercitando la acción en 2014. El administrador cesa en 2012 y ejercitan la acción el 367 LSC porque entienden que el patrimonio neto fue negativo en un determinado momento y, a pesar de que fue subsanado un error contable, un informe pericial pedido a través del juzgado en la AP se evacúa en el sentido de que puede existir un error contable cuya consecuencia es un patrimonio neto negativo (pero la demanda no pide la rectificación de la contabilidad ni la nulidad de los asientos contables del RM).

La sentencia que traigo entiende:

“Sin embargo, se trata en realidad de una ficción puesto que durante el tiempo intermedio el contrato puede haber desplegado efectos y, por ello, cuando se decreta la resolución del contrato, si éste hubiera sido ejecutado en todo o en parte -como en este caso-, lo que procede es la reposición a la situación existente al tiempo de su celebración, como si el negocio no se hubiera celebrado. La STS de 15 de julio de 2002 declara que el incumplimiento frustra el fin del contrato, cosa que justifica la retroacción de la resolución. Todo ello salvo en aquellos supuestos en que los efectos retroactivos no puedan ya aplicarse, como sucede en las relaciones duraderas que ya han sido consumadas (contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento de inmuebles, en lo que la resolución no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento, que satisfacen el interés de la contraparte) en cuyo caso la resolución opera «ex nunc», a partir de ese momento, para el futuro ( STS 22-12-2006 )”

(..)la deuda nace con la firma del contrato, perfeccionándose el mismo y obligándose las partes a cumplir las respectivas prestaciones.”

A partir de aquí, entiende que al existir una deuda ex tunc, tendrá efectos retroactivos.

También os aporto dos post que creo que permiten entender la problemática de ALMACEN DE DERECHO y otro que también me ha parecido interesante como lo aborda de MANZANO ABOGADOS

Ambos post mencionan la STS 986/2016 – ECLI: ES:TS:2016:986 de 10-3-2016 que dice:

La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única.

 

8.- En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

 

Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación.

Me parece interesante la aplicación de «y» cuando menciona los requisitos: 1) hecho resolutorio y 2) ejercicio de la facultad resolutoria.

 

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